Suspensión y disolución de las asociaciones

La autoridad gubernativa podrá penetrar en cualquier tiempo en el local de una asociación. Esta autoridad puede suspender toda sesión en que se cometa o acuerde cometer algunos de los delitos definidos en el Código Penal.

El gobernador de la provincia podrá suspender las funciones de cualquier asociación, cuando de sus acuerdos o de los actos de sus individuos como socios resulten méritos bastantes para estimar que deben reputarse ilícitos, o que se han cometido delitos que deban motivar su disolución. El gobernador pondrá en conocimiento del juzgado de instrucción dentro del plazo de 24 horas, la suspensión, los hechos que la hayan motivado y los nombres de los culpables.

La suspensión gubernativa quedará sin efecto si antes de los 20 días siguientes al acuerdo no fuese confirmada por la autoridad judicial. El plazo para que el gobernador ponga en conocimiento del juzgado el acuerdo de suspensión, se considera ampliado en un día por cada 20 kilómetros de distancia cuando la asociación no tenga su residencia en la capital o residencia del tribunal competente para instruir las diligencias que motiven los hechos que hayan ocasionado el acuerdo.

La autoridad judicial podrá decretar la suspensión de las funciones de cualquier asociación desde el instante en que dicte auto de procesamiento por delito que dé lugar a que se acuerde la disolución en la sentencia.

Sólo la autoridad judicial es competente para decretar la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a la ley. Deberá acordarlas en las sentencias en que declare ilícita una asociación, conforme a las disposiciones del Código Penal, y en las que dicte sobre delitos cometidos en cumplimiento de los acuerdos de la misma. También podrá decretarla en las sentencias que dicte contra los asociados por delitos cometidos por los medios que la asociación les proporcione, teniendo en cuenta en cada caso la naturaleza y circunstancias del delito, la índole de los medios empleados y la intervención que la asociación haya tenido en el empleo de dichos medios y en los hechos ejecutados.

De las sentencias o providencias de disolución o suspensión de las funciones de una asociación, dará la autoridad judicial conocimiento al gobernador de la provincia y en el término de segundo día.

Como efecto de la suspensión se impide que se constituya otra asociación con el mismo nombre u objeto de la que forman parte individuos de la asociación suspensa. En tanto la suspensión subsista, no pueden los socios reunirse en el local de sesiones de la asociación, ni en otro para tratar asuntos de la misma.

Como efectos de la disolución, decretada por sentencia firme, no puede constituirse otra asociación con el mismo nombre ni con igual objeto, si éste hubiere sido declarado ilícito: mas si no lo hubiere sido y se constituyera otra asociación con igual denominación u objeto, no podrán formar parte de ella los individuos a quienes hubiera impuesto pena la sentencia.

En cuanto a la adquisición, posesión y disposición de bienes, quedan sujetas las asociaciones disueltas a lo que dispongan las leyes civiles respecto a la propiedad colectiva.

Volver a ASOCIACIÓN – Inicio