Servidumbre forzosa de acueducto o acequia

Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para la conducción de aguas destinadas a algún servicio público que no exija la expropiación de terrenos.

Al Ministro de Fomento corresponde decretar la servidumbre en las obras de cargo del Estado, y al Gobernador de la provincia en las provinciales y municipales. Si el acueducto tiene que atravesar canales de navegación o ríos navegables y flotables, ha de otorgar el permiso el Gobierno; si atraviesa vías u otros cauces públicos el Gobernador; y si tan solo vías comunales, el Alcalde. (Arts. 75 y 76.)

También puede establecerse la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado en los siguientes casos:
1° Establecimiento o aumento de riegos.
2° Establecimiento de baños o fábricas.
3° Desecación de lagunas y términos pantanosos.
4° Evasión o salidas de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.
5° Salidas de aguas de escorrentias y drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes. Compete al Gobernador decretar todas estas servidumbres de acueducto. Los que se crean perjudicados con las resoluciones del Gobernador, pueden interponer el recurso de alzada ante el Ministro de Fomento en el plazo de treinta días, y apelar en su caso a la vía contenciosa. (Arts. 77 y 78.)

A la constitución de servidumbre ha de preceder la instrucción de expediente justificativo de la utilidad de lo que se intente imponer, con audiencia de los dueños de los predios que hayan de sufrir el gravamen y la de los municipios o provincias en que radican, en cuanto a estas al Estado afecte la resolución. (Art. 79.)

El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, puede oponerse por alguna de estas causas:

1° Por no ser el que la solicita dueño o concesionario del agua o del terreno en que intente utilizarla para objetos de interés privado.
2° Por ser posible establecerla sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

No se puede establecer la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas, existentes al tiempo de hacerse la solicitud. Tampoco puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de éste lo consiente y el dueño del predio sirviente se niega, debe instruirse el oportuno expediente para obligar al del predio a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupare mayor zona de terreno. (Arts. 80, 81, 83 y 84.)

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