Responsabilidad de los funcionarios del ayuntamiento

Los alcaldes y concejales incurren en responsabilidad exigible ante la Administración o ante los tribunales según la naturaleza de la acción u omisión que la motive, y sólo será extensiva a los concejales que hayan tomado parte en el acuerdo o en el acto. Los Ayuntamientos y concejales incurren en responsabilidad:

1° Por infracción manifiesta de la ley en sus actos o acuerdos, bien sea atribuyéndose facultad que no les compete, o abusando de las propias.
2° Por desobediencia o desacato a sus superiores jerárquicos.
3° Por negligencia u omisión de que pueda resultar perjuicio a los intereses o servicios que están bajo su custodia.

Cuando el alcalde, los tenientes o los concejales se hacen responsables de hechos punibles administrativamente, incurren en las penas de apercibimiento, multa o suspensión. Contra la imposición gubernativa de la multa puede el interesado reclamar por la vía administrativa o por la judicial. La primera procede ante el Gobierno, la segunda ante la Audiencia en primera instancia, previa reclamación gubernativa a la autoridad que impuso la multa.

Los gobernadores civiles pueden suspender a los alcaldes y tenientes por causa grave, dando cuenta al Gobierno en el plazo de ocho días. El ministro de la Gobernación, en el de sesenta, ha de alzar la suspensión o instruir, oyendo al interesado, expediente de separación que será resuelto en Consejo de Ministros.

Los Ayuntamientos pueden ser suspendidos por el gobernador cuando cometan extralimitación grave con carácter político, acompañada de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1° Haber dado publicidad al acto.
2° Excitar a otros ayuntamientos a cometerla.
3° Producir alteración en el orden público.

También puede tener efecto la suspensión cuando los concejales incurran en desobediencia grave, insistiendo en ella después de haber sido apercibidos y multados.

No puede exceder la suspensión gubernativa de cincuenta días. Si en este plazo no se procede a la formación de causa, vuelven de hecho y de derecho los concejales suspensos al ejercicio de sus funciones.

Si el Gobierno entiende que la suspensión de los regidores no es procedente, revocará por sí, dentro del plazo de quince días, el acuerdo del gobernador; en caso contrario, pasará el expediente al Consejo de Estado, oído el cual, y en un plazo que no exceda de cuarenta días, dictará la resolución definitiva.

Declarada improcedente la suspensión, serán los regidores repuestos en sus cargos. Si hubiere lugar a la destitución, el Gobierno mandará pasar los antecedentes al juzgado o tribunal competente. Por las faltas que en el desempeño de sus funciones gubernativas en lo político cometan los alcaldes y tenientes, pueden ser amonestados, apercibidos y multados: el alcalde y los tenientes por el gobernador, los tenientes además por el alcalde. Los alcaldes de barrio están, relativamente a los alcaldes y Ayuntamientos, en la misma dependencia jerárquica que los alcaldes y tenientes respecto a los gobernadores.

Además de los recursos administrativos indicados, cualquier vecino o hacendado del pueblo tiene acción ante los tribunales de justicia para denunciar y perseguir criminalmente a los alcaldes, concejales y asociados, siempre que en el establecimiento, distribución y recaudación de los arbitrios o impuestos, se hayan hecho culpables de fraude o de exacción ilegales.

Los regidores no pueden ser destituidos sino en virtud de sentencia ejecutoriada del juez tribunal competente. El juez decretará la suspensión de los concejales procesados cuando aparezcan motivos racionales para creer que han cometido falta que el Código Penal castigue con suspensión de cargos o derechos políticos. Los regidores destituidos quedan inhabilitados para ejercer este cargo durante seis años a lo menos. Los alcaldes y regidores absueltos son reintegrados en el ejercicio de sus cargos, si durante el proceso no les ha correspondido cesar.

Volver a AYUNTAMIENTO – Inicio