Responsabilidad administrativa de los alcaldes

La responsabilidad administrativa de los alcaldes es corregida con las penas de amonestación, apercibimiento, multas o suspensión. (Art. 182).

Procede la amonestación en los casos de error, omisión o negligencia leves, no mediando reincidencia y siendo el daño causado de fácil reparación.

El apercibimiento procede en el caso de reincidencia en falta reprendida y en los de extralimitación de poder y abuso de facultades y negligencia, cuyas consecuencias no sean irreparables o graves.

La multa procede siempre que las leyes y disposiciones generales lo determinen, y en los casos de reincidencia en faltas castigadas con apercibimiento, y de extralimitación, abuso de autoridad, negligencia o desobediencia graves que no exijan la suspensión ni produzcan responsabilidad criminal. (Art. 133).

El máximum de esta multa varía desde diez y siete pesetas cincuenta céntimos hasta trescientas setenta y cinco, según la importancia de cada Ayuntamiento, determinada, según la ley, por el número de concejales.

La suspensión de los alcaldes puede acordarla el Gobernador por causa grave, dando cuenta al Gobierno en el término de ocho días. El Ministro de la Gobernación, en el de sesenta, alzará la suspensión o instruirá, oyendo al interesado, expediente de separación que se resolverá en consejo de Ministros. (Art. 183).

Por las faltas que cometieren los alcaldes en el desempeño de sus funciones gubernativas en lo político, pueden ser corregidos por el Gobernador con amonestación, apercibimiento y multa, en los términos expuestos al tratar de su responsabilidad administrativa. (Arts. 203 y demás ya citados).

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