Reglas para los abogados según la Novísima Recopilación

En la Novísima Recopilación se establece el juramento, que ha de prestarse al comenzar el ejercicio de la profesión y después al principio de cada año (Cortes de Madrid, año 1328, ley 3°; tít. 22, lib. 5°).

En la ley 4°, se designa el lugar que el abogado debe ocupar en estrados; en la ley 5°, se prohíbe a los clérigos y religiosos abogar, como no sea en casos muy contados y determinados por la ley.

Los abogados deben pagar a los litigantes el duplo de los daños que, por malicia, impericia, negligencia, hicieren (ley 7°, tít. 22, lib. 5°).

Se establece tasa para el pago de honorarios y se imponen severas penas a los que contravinieren a esta disposición, y mucho más severa a los reincidentes (Ley 24, id., id.).

Se prohíbe al abogado defensor de una parte, que defienda a la otra en las demás instancias (Ley 17, cap. 16).

Los honorarios del abogado no pueden exceder del vigésimo ele lo que montase el pleito (Ley 18, caps. 7 y 8).

No pueden ser abogados en los pleitos y causas que dentro de su jurisdicción se ventilasen, los asistentes, gobernadores o corregidores, ni sus oficiales y familiares (Ley 11, tít. 11, lib. 7°).

Más de sesenta disposiciones de la Novísima Recopilación se refieren al ejercicio de la abogacía: determinan, las unas, los requisitos necesarios para ejercer la profesión; establecen, otras, las correcciones disciplinarias a que se hacen acreedores los abogados, por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones: fijan, muchas, las incompatibilidades con ciertos empleos o especiales condiciones: preceptúan, bastantes, la necesidad del juramento anual y de la firma a cada escrito; pero se hallan inspiradas todas, o en el espíritu suspicaz y receloso de quien tiene formado ruin concepto de los abogados y escasa confianza en su probidad, o en el deseo de enaltecer y dignificar la clase, alejando de ella prevenciones que la malquerencia o la ignorancia, y a veces ambas cosas, habían generalizado en el vulgo.

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