Reglamentación de la administración pública

La Constitución vigente reserva al Rey la facultad de dictar los reglamentos para la ejecución de las leyes. Se manifiesta en dos formas: de reglamentos, o sea conjunto de reglas para el cumplimiento de una ley administrativa; de reglas aisladas ocasionadas por un caso particular que produce una medida general.

En algunas naciones se deja al jefe del poder ejecutivo la facultad de desenvolver las leyes en las reglas que la necesidad de su ejecución impone, armonizándolas con las circunstancias de lugar y tiempo, eligiendo por este medio los recursos que la experiencia ha enseñado de aplicar las leyes del modo menos oneroso y violento para los pueblos: tal se hace en Francia, España, Italia y muchos de los Estados alemanes.

En otras naciones, por desconfianza de que se desnaturalicen las leyes al dictar los reglamentos informados en un espíritu distinto del que inspiró aquella, y porque en realidad es por su naturaleza propia de la función legislativa, se reservan las Cámaras la facultad de dar los reglamentos: tal sucede en Inglaterra y en los Estados Unidos.

Si distintos poderes concurren a la formación de la ley y a la del reglamento, forzosamente ha de producirse un dualismo intenso que la desvirtúe. La función legislativa debe residir íntegra en las Cortes y sólo ellas deben hacer los reglamentos. Los reglamentos han de ser generales, espontáneos, y obligatorios.

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