Personas que pueden arrendar

Ya conocemos la materia del contrato; veamos quiénes pueden otorgarlo.

La ley 2°, tít. 8°, Part. 5°, dice: “Arrendar o alogar puede todo ome que ha poder de comprar e de vender, según dijimos en el título de las vendidas”.

No es rigurosamente exacta la afirmación de la ley, porque las leyes del mismo Código, ya permiten celebrar el contrato de arrendamiento a personas que no pueden vender, ya prohíben arrendar a personas que pueden comprar y vender.

No sólo puede arrendar el dueño de la cosa, sino también el que la tiene en administración. Por razón de administración el padre arrienda los bienes de su hijo menor, el tutor los del pupilo, el marido los de la mujer, el administrador de bienes ab-intestato, etc. El administrador de bienes ab-intestato no sólo puede autorizar la continuación de los arrendamientos que estaban pendientes a la muerte del dueño, sino también celebrar nuevos arriendos: las casas de habitación o cuartos divididos y las fincas rústicas de poca importancia, puede darlas en arrendamiento sin subasta, acomodándose a los precios y pactos corrientes en la localidad.

Los arrendamientos de los bienes siguientes: establecimientos fabriles, industriales o de cualquiera otra clase; fincas rústicas cuya renta anual exceda de 2.000 pesetas; y los que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo prevenido en la Ley Hipotecaria, han de celebrarse en subasta judicial pública a propuesta del administrador, sirviendo de tipo el precio medio de los cinco años últimos, y en su defecto el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el juez.

El menor habilitado con dispensa de edad para administrar sus bienes, puede arrendarlos, y el usufructuario los fructuarios.

Para que haya contrato de arrendamiento es necesario el consentimiento recíproco de los contrayentes acerca de la cosa, obra o trabajo que ha de hacerse, y del precio, renta, salario o jornal que ha de pagarse por el uso, trabajo u obra. El precio ha de ser verdadero, cierto y justo. La lesión enorme en el precio da derecho al que la sufra, sea el arrendador o el arrendatario, para demandar, dentro de los cuatro años, el suplemento que corresponda o la rescisión.

Las personas peritas que toman obras a destajo no pueden alegar lesión o engaño en más de la mitad del precio justo.

Como todo contrato, puede anularse por cansa de dolo, violencia o engaño.

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