Penas vigentes para el adulterio

El vigente señala a este delito la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo (de dos años y cuatro meses y un día, a seis años) para la mujer casada y el varón que con ella comete adulterio.

Al marido que tuviere la manceba en el domicilio conyugal o fuera de él con escándalo impone el código la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio (de seis meses y un día a dos años y cuatro meses) (arts. 448 y 452). A la manceba se la impone la pena de destierro.

El adulterio y el amancebamiento no son penables sino en virtud de querella del agraviado, y éste no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiere consentido o perdonado a cualquiera de ellos. En cualquier tiempo puede el agraviado remitir la pena impuesta a su consorte y en este caso se tiene también por remitida la del otro culpable. Así lo disponen los arts. 419 y 450 del Código, al hablar del adulterio de la mujer casada y hace extensiva su aplicación al delito de amancebamiento el artículo 452.

Reformada en este sentido nuestra antigua legislación penal sobre el adulterio, ha perdido el marido aquella facultad por la cual infligía por sí el castigo a los culpables; pero considerando la ley que la gravedad de esta ofensa es tal que su sorpresa in fraganti ha de producir en el marido agraviado una impresión horrible, ha apreciado que este natural y legítimo arrebato debe tenerse muy en cuenta al castigar los actos que en aquel estado de perturbación pudiera cometer y el Código penal, en su art. 438, dispone: que el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer, matare en el acto a ésta al adúltero o les causare alguna de las lesiones graves, sea castigado con la pena de destierro, y si las lesiones que les causare no fueren de esta clase, quede exento de penas. Mas este beneficio no aprovecha, según el mismo artículo, a los que hubiesen promovido o facilitado la prostitución de sus mujeres.

La sentencia absolutoria en una causa de divorcio por adulterio surte sus efectos plenamente en lo penal; pero si en las actuaciones de dicho divorcio recae sentencia condenatoria, no surte efectos para la imposición de pena a los culpables, sino que entonces se necesita nuevo juicio para ello.

Ha sido motivo de discusión entre los comentaristas de nuestras leyes penales la apreciación en el delito de adulterio de la tentativa y el delito frustrado. Tratadistas tan ilustres corno los señores Vizmanos y Alvarez y el Sr. Pacheco, opinan que no pueden mediar respecto del delito de adulterio la tentativa penable ni el delito frustrado por ser en él necesaria la concurrencia del hecho y de la intención para que el delito, de que se trata, exista.

Nuestros tribunales de Justicia, sin embargo, aprecian estos estados del delito de adulterio. Una Audiencia calificó de adulterio frustrado el hecho de encontrarse una mujer casada en actitud de desnudarse en su alcoba, acompañada de un hombre que no era su marido, siendo por éste sorprendidos, y el Tribunal supremo de justicia, en sentencia de 8 de mayo de 1871, declaró que la Audiencia había cometido error de derecho al hacer tal calificación, infringiendo el art. 3° del Código penal, y declaró tentativa y no delito frustrado el hecho.

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