Otros inconvenientes de la ley de asociaciones

Tampoco dice la ley si las garantías constitucionales son aplicables a la persona social como lo son al individuo. La ley se ocupa sólo del domicilio de las asociaciones; pero no para reconocerlo sagrado sino para declarar que la autoridad gubernativa puede penetrar en él en todo tiempo. Las costumbres establecen acerca de las asociaciones que les son aplicables las garantías referentes al ejercicio del derecho de petición, inviolabilidad del domicilio, secreto de la correspondencia, etc.; pero es lamentable que la ley guarde silencio en tan importante asunto, dejando a merced del capricho gubernativo los derechos de la persona colectiva, no menos real que el individuo. No se declararía un principio que no estuviere en la realidad de la vida al traducir en principio legal la costumbre de hacer extensivos los derechos llamados individuales a la persona social; y el derecho adquiriría la precisión de que ahora parece y se le pondría a cubierto de la arbitrariedad.

A primera vista parece que la disolución de las asociaciones es de la exclusiva competencia de los tribunales; pero examinada con detenimiento la ley, se ve que no es la sentencia judicial el único medio de disolver la persona social. Existen, como decía el Sr. Comas ante el Senado, dos, maneras de destruir cualquiera asociación: una justa, franca, rodeada de todas las garantías de defensa, confiada al poder judicial; otra injusta, embozada, sin ninguna garantía, entregada a la autoridad gubernativa.

En efecto, la ley entrega a la autoridad gubernativa la facultad peligrosísima de suspender el nacimiento constitución de cualquiera asociación, y. la de suspender sus funciones una vez constituida, sin determinar siquiera los efectos legales que la suspensión pueda producir; no dispone lo absolutamente preciso para que la asociación suspendida pueda conservar su existencia; no fija la responsabilidad en que incurre la autoridad gubernativa que abuse de la facultad de suspensión; autoriza a los gobernadores para imponer multas de un modo discrecional o ilimitado; no deslinda las reuniones de la asociación de las de los asociados, ni establece la reparación debida entre la responsabilidad de los socios y la de la persona colectiva. No cabe exagerar más la dictadura gubernativa, ni reducir a menos las garantías de la asociación.

La confusión de la responsabilidad de los socios con la responsabilidad de la entidad jurídica que constituyen, con la persona social, no sólo es opuesta a los principios más elementales de Derecho, sino que entrega en absoluto la vida de las asociaciones a la discreción del poder gubernativo; se llega al absurdo al suspender las asociaciones por actos ilícitos de sus socios, y al de disolverlas por los delitos que cometan con medios que la asociación les proporcione, de castigar a la persona jurídica por actos en los que ha intervenido ni tal vez conocido. Esto es contrario al sentido común.

Urge la reforma de la ley si se quiere que el derecho de asociación sea una verdad y que la persona social alcance vigorosa existencia en vez de la efímera vida que ahora tiene.

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