Otros deberes alimentarios

Como las relaciones jurídicas entre padres e hijos son recíprocas, los hijos que tienen derecho a obtener alimentos de sus ascendientes tienen el deber de dárselos. El abuelo no puede demandar alimentos de sus nietos, sin dirigirse primero a su hijo o hija; pero si éstos no tuvieran lo necesario para atender las necesidades del reclamante, debe el nieto contribuir con lo que falte. Deben alimentos a sus ascendientes, no sólo los hijos legítimos, sino también los ilegítimos. En el caso de tener el reclamante padre e hijo en situación de darle alimentos, debe obtenerlos del hijo. La obligación de alimentar no envuelve la de pagar las deudas del alimentista. (Leyes 2° y 4°, tit. 19, Part. 4°).

Se trasmite a los herederos de los que deben alimentos la obligación de darlos; y en consecuencia los hijos tienen derecho de pedir alimentos a los herederos de los padres y viceversa.

El Derecho romano y la Ley 1°, tit. 8°, libro 3°, Fuero Real, disponen que el hermano rico debe dar alimentos al hermano pobre. La obligación de satisfacer alimentos se extiende, en defecto de ascendientes o descendientes, o por su imposibilidad de mantenerlos, a los hermanos legítimos, germanos, uterinos o consanguíneos por el orden en que quedan enunciados. (Artículo 77 de la Ley de Matrimonio Civil).

Debe el marido, según sus facultades, dar a la mujer todo lo necesario para la vida, por más que ésta no haya llevado al matrimonio dote ni bienes parafernales. La mujer rica debe alimentar a su marido si es pobre. La obligación de darse alimentos los esposos arranca de la naturaleza misma del matrimonio (Ley 7°, tit 2°, Part. 4°).

Separados los cónyuges, también se deben alimentos. Si la separación la motiva el rico, debe dar alimentos a proporción de sus facultades al pobre; y si la ocasiona el pobre, no tiene derecho más que a los alimentos naturales. (Reales Cédulas de 22 de marzo de 1787 y 18 de marzo de 1804.) Y así opinan, en particular con respecto a la mujer, Febrero, Castillo y Ferraris. En tanto se tramita la causa de separación, debe el marido a la mujer alimentos civiles. (Reales cédulas citadas y art. 87 de la ley de Matrimonio Civil.)

Las leyes no imponen a otros parientes colaterales que a los hermanos la obligación de dar alimentos en defecto de éstos y de ascendientes y descendientes: pero una sana costumbre impone a los tíos el deber de alimentar a sus sobrinos pobres y desamparados.

El alimentista tiene que vivir en compañía del que debe satisfacer los alimentos, en el caso de que éste justifique que no puede cumplir de otro modo su obligación por la escasez de su fortuna. (Art. 78 Ley Matrimonio Civil.)

El poseedor de mayorazgo debía alimentos al inmediato sucesor, aunque no careciese de medios para sostenerse: tal era la costumbre en Espada.

Según la opinión de muchos comentaristas, entre otros Gómez, el donatario debe alimentar al donador que haya perdido todos sus bienes después de la donación. En el caso de que el donatario se opusiese, tendría el donador derecho a revocar la donación por ingratitud.

La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita para subsistir la persona que tiene derecho a percibirlos, y, según queda mencionado, no se extingue sólo por la renuncia de éste.

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