Nuevas restricciones a los ayuntamientos

Verificado el cambio de instituciones políticas en 1823, se cambió también la organización municipal. Declaró el rey nulos los actos del Gobierno constitucional, pero dispuso que hasta nueva resolución se suspendiesen las elecciones de alcaldes y demás capitulares y oficiales de los Ayuntamientos de los pueblos del reino.

El Consejo de Castilla formó un voluminoso expediente del que resultó la real cédula de 17 de octubre de 1824, la cual modificó tanto la antigua legislación sobre gobierno local como la del nuevo régimen. No sólo se variaron las atribuciones de los Ayuntamientos, sino la elección de los cargos concejiles.

Los Ayuntamientos se reunían el 1° de octubre y antes del 15 debían remitir a las Audiencias ternas para cada uno de los oficios; estos tribunales hacían la elección y expedían los títulos correspondientes a nombre del rey.

Se respetaban los oficios vinculados en una familia o partido que podían solicitar la insaculación; donde hubiere mitad de oficios para el estado noble debían continuar del mismo modo. Los oficios perpetuos debían quedar servidos por sus dueños hasta que se incorporasen a la Corona; pero no podían nombrar tenientes los que tuviesen esta facultad, como no reuniesen, además de las cualidades personales necesarias para servir el oficio, mil pesos de renta anual para los pueblos de primer orden, y quinientos para los de segundo. Esta ley fue modificada, primero por el decreto de 2 de febrero de 1833, y luego por el de 10 de noviembre del mismo año.

El 23 de julio de 1835 se publicaron, en virtud de autorización concedida por los Estamentos, unas bases para el arreglo provisional de los Ayuntamientos. Todas estas reformas quedaron sin efecto al restablecer las Cortes de 1837 la ley de 1812 y más adelante la de 3 de Febrero de 1823; pero este arreglo no se consideró definitivo y se nombró una comisión que estudiara un nuevo proyecto, el cual fue discutido ampliamente por las Cortes de 1840 y sancionado como ley el 14 de julio del mismo año.

El carácter restrictivo de la libertad local de esta ley motivó el movimiento revolucionario de 1840 y en su consecuencia volvieron a regir las leyes de 1812 y 1823, hasta 1843 que se restableció la ley de 1840, aunque con algunas modificaciones. El 8 de enero de 1845 se publicó nueva ley sobre organización y atribuciones de los Ayuntamientos.

Por la ley de 1845 quedaron reducidos los Ayuntamientos a meros cuerpos consultivos. Se movió la opinión y en 1853 se nombró una comisión que propusiera las reformas convenientes. En 1856 se dio mayor independencia a las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones, pero el 16 de octubre del mismo año fue derogada la anterior disposición.

Y en este estado continuó, con ligeras variantes, la legislación sobre Ayuntamientos hasta la publicación de la ley de 1870. El Municipio vivió esclavo del poder central y en 1870 no despertó de su letargo tan pronto como deseaban los autores de aquella ley.

A este propósito dice Alcubilla: “Abatido el poder municipal bajo la pesadumbre, de un sistema que confiaba en último término la gestión de los intereses locales a las autoridades que menos podían conocerlos y amarlos, no era posible que el Ayuntamiento adquiriese realmente de improviso toda su debida importancia por virtud de la Ley de 20 de agosto de 1870 y menos no conteniendo ésta los principios radicales necesarios al efecto; pues apenas hay asunto que no llegue por ella a someterse al conocimiento del gobierno supremo, mediante las apelaciones o alzadas, improcedentes en el mayor número de los casos”.

No emancipó la ley de 1870 a los pueblos de su pesada servidumbre; pero peor, mucho peor quedaron al publicarse las bases de 16 de diciembre de 1876, y al dictarse la ley vigente de 2 de octubre de 1877.

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