Los autos en la legislación

Las resoluciones de carácter judicial que dictan los juzgados y tribunales, se denominan autos cuando deciden incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquiera de las diligencias de ella, las que puedan producir algún perjuicio irreparable a las partes y todas las demás que decidan un incidente cualquiera, cuando no esté expresamente prevenido que se dicten en forma de sentencia.

Los autos, como todas las resoluciones judiciales, deben ser dictados ante el secretario o escribano a quien corresponda autorizarlos. Los autos se redactan fundándolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida, expresando el juez o tribunal y el lugar y fecha en que se dicten.

Esta disposición legal de que los autos así como las sentencias deban ser fundados, dio motivo a que se discutiera si era o no conveniente que las mencionadas resoluciones se fundaran, y si bien es cierto que la opinión general se decidió por la afirmativa, hay todavía muchos que defienden la opinión contraria.

En lo antiguo dictábanse en nuestra patria las resoluciones judiciales sin motivarlas, pues no había ningún precepto legal que lo ordenara: mas la Audiencia de Mallorca comenzó a adoptar la costumbre de motivar sus sentencias, costumbre que pareció perjudicial y que fue prohibida en una real cédula dictada por Carlos III en 13 de junio de 1778, que forma la ley 8° del tít. 16, lib. 11 de la Novísima Recopilación. Las razones que en dicha cédula se alegaban no pueden resistir a un examen imparcial de la cuestión.

Motivar estas resoluciones es en primer lugar un medio eficaz de impedir la arbitrariedad, un poderoso estímulo para que los jueces fijen su atención en el asunto a su fallo sometido, estudiándolo profunda y concienzudamente y el medio mejor de que la conciencia pública, último e inapelable tribunal, conozca la justicia o injusticia con que han sido dictadas.

Los jueces y tribunales deben necesariamente dictar los autos dentro del término que para cada uno de ellos establezca la ley, debiendo, si así no lo hicieren, ser corregidos disciplinariamente, a no mediar justas causas que harán constar en los autos. Si hubiese motivo para sospechar que el retraso es malicioso, se procederá a formar el correspondiente sumario, y si procediera, se impondrá a los culpables la pena señalada en el artículo 368 del Código Penal.

La discusión y votación de los autos debe verificarse siempre a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas. Empezada la votación, no puede interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. El ponente someterá a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones o fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia; y previa la discusión necesaria se votará sucesivamente.

La Ley de Enjuiciamiento criminal de 1882 trata de los autos en sus artículos 141, 145, 153, 160, 204, 205, 59, 69, 77, 312, 313, 583, 680, 862, 12, y 25, disponiendo en ellos lo que son los autos, su fórmula, formalidades que son necesarias para dictarlos, según los casos, cómo y a quién deben notificarse, plazos en que deben pronunciarse y determinación de las resoluciones judiciales que deben ser autos fundados.

Volver a AUTO – Inicio