Los aspirantes a la judicatura

La Ley orgánica del poder judicial de 15 de septiembre de 1870 y el reglamento de 8 de octubre del mismo año establecen las condiciones necesarias para ingresar en la carrera judicial. Dicha ley dispuso que hubiera un cuerpo de aspirantes a la judicatura (Art. 80).

El número de los aspirantes es variable, debiendo ser determinado por el Gobierno todos los años, de modo que al principio de cada año haya aspirantes suficientes para cubrir las vacantes probables de los Juzgados de instrucción en aquel año y el siguiente.

El cuerpo de aspirantes se dividirá en tantos colegios como Audiencias haya en la Península, islas Baleares y Canarias, estando dichos colegios bajo la dependencia de los presidentes de las respectivas Audiencias

Para ser admitido en el colegio de aspirantes es preciso ser español, mayor de 23 años, Licenciado en Derecho civil y no estar incapacitado para obtener cargos judiciales. (Art. 83.) Teniendo estas condiciones, los que pretendan entrar en el cuerpo de aspirantes, justificarán ante el presidente de la Audiencia del distrito en que se hallen domiciliados que concurren en ellos todas las circunstancias expresadas y obtendrán del presidente una certificación de aptitud para ser admitidos a examen de calificación.

Informado el presidente de que el solicitante no está impedido para obtener cargos judiciales, remitirá al Gobierno su expediente con informe sobre su conducta moral, circunstancias y cualidades de los que pretendan entrar en el cuerpo de aspirantes. (Art. 84.) Examinados los expedientes por el Gobierno, los devolverá a una Junta calificadora la cual sólo admitirá a la oposición a los que reuniesen las condiciones exigidas por la Ley para poder ser aspirante.

Dicha Junta convocará a los opositores todos los años en el mes de septiembre, señalando los días en que deban hacerse los ejercicios teóricos y prácticos con arreglo a los reglamentos y el tiempo de su duración.

Los ejercicios serán siempre públicos. (Artículo 89.) Terminados los exámenes, y hecha por la Junta la clasificación, el ministro de Gracia y Justicia nombrará a los aprobados, por orden de numeración, aspirantes a la Judicatura, expidiéndoles el título. Los nombramientos se publicarán en la Gaceta de Madrid. Los aprobados que no ingresaren en el cuerpo por no alcanzar a su número el de las vacantes que hubieron de proveerse en el año, no podrán optar a las de años siguientes sin nueva oposición. (Art. 92.)

Los aspirantes nombrados pasarán a formar parte del colegio de la Audiencia en que se hallaren domiciliados, concurriendo a las sesiones públicas del Tribunal y ocupando en ellas el sitio que se les designará en los Reglamentos. (Artículo 94.)

Podrán los aspirantes cambiar de domicilio, poniéndolo en conocimiento del presidente de la Audiencia y esperando su contestación. Sin justa causa no se les negará el cambio de domicilio, y cuando éste fuere para punto que no correspondiere al distrito de la misma Audiencia se comunicara al de la Audiencia a que pasare. En este caso deberá el aspirante ponerse a las órdenes del nuevo presidente. (Art. 95.)

Los aspirantes, aunque no hayan cumplido 25 años, serán nombrados en los pueblos de su domicilio, con preferencia a otros letrados: 1° Jueces municipales; 2° Suplentes de los mismos y de los de Instrucción; 3° Sustitutos de jueces de tribunales de partido cuando lleven por lo menos un año en el cuerpo; 4° Sustitutos de fiscales de tribunales de partido o de abogados fiscales de Audiencias, cuando no hubiere dentro del distrito de las mismas, aspirantes al ministerio fiscal de que pueda disponerse. La aceptación de las tres primeros cargos será obligatoria, pero no la del cuarto. Los nombramientos se harán por el presidente de la Audiencia o por el fiscal, quien pedirá se le designe por el presidente los aspirantes que tenga disponibles. (Art. 96.)

Los presidentes de Sala de las Audiencias y los de los Tribunales de partido en que sea juez municipal suplente algún aspirante, darán cuenta al fin de cada año a los presidentes de las Audiencias del comportamiento que los aspirantes hubiesen observado, expresando el concepto que hayan formado de su aptitud profesional, conducta y celo por el servicio público. Lo mismo harán los fiscales de las Audiencias, respecto de los aspirantes a la judicatura que ejerciesen algún cargo en su ministerio. (Art. 97.)

Los presidentes de las Audiencias comunicarán estos informes al Ministerio de Gracia y Justicia. (Art. 98.) Cuando un aspirante incurriere en alguno de los impedimentos que inhabilitan para el ejercicio de funciones judiciales, se dará parte al presidente de la Audiencia, el cual lo elevará al ministro de Gracia y Justicia. (Art. 99.)

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