Los ascendientes en la legislación

Los ascendientes tienen respecto de sus descendientes, deberes que cumplir y derechos que exigir. Entre los primeros figura la obligación de dar alimento a sus descendientes en línea recta, siendo éstos pobres y aquéllos ricos. Esta obligación pasa gradualmente del ascendiente próximo al remoto, cuando el primero por falta de bienes no puede cumplirla, y comprende no sólo a los ascendientes legítimos, sino también a los ilegítimos, de cualquier clase que sean, pues si los ascendientes paternos son inciertos, recae la obligación sobre los maternos.

A más de este deber han de cumplir también los ascendientes el de nombrar a sus descendientes herederos de sus bienes, excepto de la quinta parte, de la cual pueden disponer libremente, a no ser que mediase justa causa para desheredarlos, trasmitiendo también todos los bienes a los mismos, cuando muriesen abintestato. Otra de las obligaciones es la de prestar o negar a sus descendientes, mientras éstos no tengan cierta edad, su consentimiento para contraer matrimonio.

Los derechos de los ascendientes son reclamar alimentos de sus descendientes, obligación que es recíproca entre ellos y se cumple en la misma forma e iguales circunstancias.

Gozan también el derecho de heredar a sus descendientes abintestato y por testamento con exclusión de los parientes colaterales del difunto, cuando éste no tuviera hijos, nietos y en general descendientes en línea recta, excepto en la tercera parte de la herencia de la cual puede disponer libremente el descendiente. En esta sucesión los ascendientes más próximos excluyen a los remotos, y si existen en igual grado de las líneas paterna y materna, la herencia se divide por partes iguales, salvo en los pueblos donde es costumbre o fuero que los bienes vuelvan al tronco o raíz de donde proceden. En el caso de sobrevivir el padre y los abuelos maternos, la herencia va a parar a aquél con exclusión de éstos, pues como ya hemos dicho el ascendiente más próximo excluye al remoto.

Si sobrevivieran un abuelo paterno y los dos maternos, o al contrario, la herencia se divide en dos partes iguales; una va a pasar al abuelo paterno y la otra se subdivide entre los dos maternos.

Por último, es de advertir que a falta de ascendientes legítimos, suceden los ilegítimos en la misma forma que los descendientes ilegítimos suceden a sus ascendientes.

En materia penal la ascendencia exime o agrava la responsabilidad criminal, y en su caso califica el delito de parricidio.

Según el artículo 8°, párrafo 5° del Código Penal, reformado en 1870, están exentos de responsabilidad criminal los que obran en defensa de sus ascendientes siempre que concurran las circunstancias que en el mismo artículo se especifican, y que son agresión ilegítima, necesidad del medio empleado para la defensa y no haber tenido participación en la provocación en caso de haber existido. Están también exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de sus ascendientes siempre que no se aprovechen, o auxilien a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

Es circunstancia agravante de responsabilidad criminal, según el párrafo 1 del artículo 10 del Código Penal la de ser el agraviado ascendiente del ofensor. Esta circunstancia, sin embargo, la tomarán en consideración los Tribunales para apreciarla como agravante o atenuante según la naturaleza y los efectos del delito.

Por los hurtos, daños y defraudaciones que recíprocamente se causen los ascendientes y descendientes, están exentos de responsabilidad criminal, quedando sólo sujetos a lo civil (Número 1 del artículo 580 del Código Penal).

Podrán los ascendientes del difunto agraviado ejercitar la acción de calumnia o injuria siempre que trascendiere a ellos. (Art. 480 del Código Penal.)

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