Los alimentos en la legislación española

La mayor parte de las disposiciones del derecho romano y del canónico pasaron a la legislación española, en la cual vamos a ocuparnos. Trataremos de la naturaleza de los alimentos, de las personas que tienen obligación de darlos, de la extensión de la obligación, de su extinción.

Pero ante todo conviene dar una idea de las principales clasificaciones que de los alimentos hacen los autores.

La primera que suele hacerse en alimentos provisionales y alimentos definitivos: éstos se asignan en juicio plenario o contradictorio, aquéllos en juicio sumario y con carácter provisional.

También se dividen en naturales y civiles: los primeros consisten en lo indispensable para atender las necesidades naturales; los segundos se extienden a las especiales condiciones del que los ha de recibir y del que los ha de dar.

Por su naturaleza la obligación de dar alimentos es indivisible. Antonio Gómez la cree divisible; pero es indudable que no puede ser según tan respetable jurisconsulto opina, porque esta obligación tiene por objeto la vida, que es indivisible, y cada una de las personas que deben alimentos ha de dar lo necesario para la subsistencia del reclamante.

El acreedor a los alimentos puede entablar la demanda contra cualquiera de las personas que tienen obligación de dárselos; pero bien entendido que los ascendientes, por ejemplo, más próximos al que reclama los alimentos, tienen la obligación de darlos, y no se pueden exigir de los abuelos en tanto los padres tengan medios de atender las necesidades de sus hijos.

Los alimentos, por su naturaleza, no pueden ser objeto de embargo, porque se dan para conservar la vida del alimentista y no para pagar sus deudas: sólo podría cobrar de la pensión alimenticia el que demostrara que su crédito reconoce por origen el precio de las cosas indispensables para la vida del pensionista.

Ni es valida la renuncia del derecho a pedir alimentos, ni en esta materia cabe el alegar la compensación. Pueden segarse alimentos hasta a las personas incapaces de heredar.

Los alimentos legados hasta la pubertad, han de darse hasta los 14 o 18 años, según el alimentista sea hembra o varón respectivamente. Los alimentos legados pueden pedirse provisionalmente, si el heredero demora la aceptación de la herencia o se halla ausente.

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