Limitaciones en los derechos del acreedor

No puede el acreedor exigir más de lo que haya dado o de lo que se le haya prometido, salvo los casos en que puede pedir interés con arreglo a las leyes.

Tampoco puede el acreedor demandar a los herederos, del deudor difunto hasta nueve días después del entierro: “Muerto yaziendo algund orne, magüer fuese debdor de otro non lo deben restar, nin embargar que non sea soterrado, nin le deben fazer deshonra, en otra manera ninguna que pueda ser Otrosi defendernos, que por debdas que el muerto deviesse, que ninguno non sea osado de prender, nin emplazar por ellas á, sus herederos, fasta que rasen nuevo días después quel finó.” Ley 13, tit. 9, Part. 7°. Puede sí, el acreedor exigir que le den fiadores ante el juez en el caso de que existan sospechas fundadas de que los herederos ocultarán los muebles, despilfarrarán el dinero o huirán con ánimo de defraudarlos. Ley 15, tít. 13, Part. 1.

No puede el acreedor hacerse el pago por su propia mano. Ha de acudir a los tribunales y sólo por mediación de éstos puede conseguir que se obligue al deudor o a sus herederos que entreguen lo que deben. Pueden utilizar la vía ejecutiva, en los casos que procede con arreglo a las leyes, o la vía ordinaria.

Las leyes 14, tít. 14, Part. 5°, y 14, tít. 10, Part. 7°, no sólo prohíben a los acreedores que apremien por sí mismos a los deudores, sino que los condenan a devolver la prenda doblada que hubiesen tomado, y autorizan a los deudores para oponerle al pago en tanto la devolución no se efectúe.

Más celosas son aún nuestras antiguas leyes de los hogares de los deudores enfermos de gravedad, moribundos o muertos. Las leyes 2°, tít. 19, lib. 3°, y 8°, tít. 5°, lib. 4° del Fuero Real; 11, tít. 13, Part. 5°, y 14, tít. 10, Part. 7°; y 1, tít, 31, lib. 11, Nov. Recop. disponen que pierde el derecho a reclamar la deuda e incurre en la confiscación de la tercera parte de sus bienes, el acreedor que tome prenda por sí, sin orden judicial, en casa del deudor moribundo o muerto.

No incurriría hoy en la pena de confiscación, porque no existe, el acreedor que tomase prenda por su mano, pero sí en la que señala el Código penal al allanamiento de morada, si para tomarla entrase en la casa del deudor.

No es perpetua la acción del acreedor para reclamar su deuda; si transcurre el plazo que la ley marca para que haga uso de su derecho, puede el deudor negar el pago alegando la prescripción. Con arreglo a la Ley 63 de Toro, el derecho a ejecutar o sea la acción ejecutiva prescribe a los diez años, y la acción personal y la ejecutoria dada sobre una obligación, a los veinte: transcurrido este tiempo se considera remitida la deuda. Pero, dice la mencionada ley, donde en la obligación hay hipoteca, o donde la obligación es mixta, personal y real, la deuda se prescriba por treinta años y no menos. Pero esta ley ha sido modificada, en lo que a la hipoteca se refiere, por el articulo 134 de la Ley Hipotecaria, que dispone que la acción de este nombre prescribe a los veinte años, contados desde el día que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito. Por el transcurso de tres años pierden la acción para exigir el pago los acreedores por trabajo personal y los joyeros, boticarios y tenderos de comestibles para reclamar el precio de sus géneros y de su trabajo. Leyes 9 a la 13, tít. 11, lib. 10, Nov. Recop. Y otras.

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