Legislación sobre las acequias

No es posible dar una idea de la legislación vigente sobre acequias sin distinguir si se construyen para conducir aguas del dominio privado o del dominio público: ante todo es necesario saber qué aguas pertenecen al uno y cuáles al otro dominio.

La ley vigente divide las aguas terrestres en privadas y públicas.

Se consideran de dominio privado: las aguas pluviales que caen y discurren por terrenos de propiedad privada; las que nacen en predios de particulares y las que después de salir de estas fincas discurren por predios también privados; las de lagos, lagunas y charcos que ocupan terrenos de los particulares, de las provincias y de los municipios; las alumbradas por medio de pozos ordinarios practicados por el propietario en sus tierras; las subterráneas cuyo alumbramiento se obtenga por medio de pozos artesianos, socavones o galerías practicados en fincas de propiedad privada.

Al hacer los trabajos de pozos ordinarios es necesario cuidar de que disten en las poblaciones dos metros de otros pozos y en el campo quince entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos: las galerías, socavones y pozos artesianos no pueden practicarse a menor distancia de 40 metros de edificios ajenos, ferrocarriles o carreteras, ni a menos de 10 de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente de los dueños, o en su caso del Ayuntamiento, previa formación de expediente; ni dentro de la zona de los puntos fortificados sin permiso de la autoridad militar. (Arts. 1, 5, 9, 10, 11, 14, 17 párr. 2°, 18, 19, 22, 23, 24 y 27 de la Ley de 13 de junio de 1879.)

Son del dominio público: las aguas pluviales que discurren por barrancos o ramblas del mismo dominio; las que nacen continua o discontinuamente en terrenos del dominio público; las continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales; las de los nos; las halladas en la zona de los trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario, a no haberse estipulado otra cosa en las condiciones de la concesión; las de los lagos y lagunas formados por la naturaleza, que ocupen terrenos públicos; y, para los efectos del régimen y distribución, las alumbradas por medio de pozos ordinarios, o de galerías, socavones o pozos ordinarios, en terrenos del dominio (Arts. 2, 4, 12, 17 párr. 1°, 21 y 25 de la Ley de aguas de 13 de junio de 1879.)

Las aguas de dominio privado puede dedicarlas su dueño a todos los usos que le dicte su conveniencia, y conducirlas por acequias practicadas en terrenos de su propiedad, o de propiedad particular, si legal o convencionalmente obtiene sobre ellas la servidumbre de acueducto. No tiene el propietario en el aprovechamiento de las aguas de dominio privado otras limitaciones que las que nacen de los derechos adquiridos por los propietarios de los predios colindantes o inferiores.

En tanto el propietario de aguas privadas conserve el dominio sobre ellas, puede conducirlas por acequias y aprovecharlas, según queda ya insinuado, en la medida de su deseo y conveniencia. Si un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto se divide por herencia, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir indemnización, a no haberse pactado otra cosa. (Arts. 5, 8, 9, 10, 11, 14 y 85 de la cit. Ley.)

Las aguas del dominio público pueden ser objeto de aprovechamiento en común o de aprovechamientos especiales. De los aprovechamientos en común se hablará en el artículo AGUA. Tratando de acequias, debemos hablar tan sólo de los aprovechamientos especiales.

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