Legislación respecto a las aguas terrestres

Nuestra caótica y deficiente legislación de Aguas, quedó derogada por la ley de 3 de Agosto de 1866, la cual es un verdadero código sobre la materia.

La Comisión encargada de redactar el proyecto inspiróse en el derecho romano, en la legislación particular de Valencia y Cataluña y además en los principios, a la sazón en boga, en cuanto a las facultades que en materia de aguas debían concederse a la Administración, y puso en manos de los Gobernadores y de los Ministros una gran parte de la propiedad privada, la cual ha servido con frecuencia en las luchas políticas de instrumento de opresión en las regiones de España en las que el riego es el principal elemento de riqueza.

Es muy grave y muy peligroso mezclar, como lo hace la ley, Isa funciones políticas que desempeñan los Gobernadores y sus superiores jerárquicos, con las administrativas de policía de las aguas y concesiones de los aprovechamientos especiales de las públicas y con las esencialmente judiciales de resolver los expedientes sobre servidumbres de acueducto, estribo, etc.

De temer es que los actos judiciales de los Gobernadores se inspiren a veces más en las pasiones que despiertan las luchas políticas que en el espíritu del precepto legal. El funcionario político no puede tener siempre la tranquilidad de conciencia y la serenidad de juicio que exigen las funciones de justicia. La razón proclama la posibilidad de grandes abusos y la práctica en España avalora los dictados de la razón.

Urge, pues, la reforma de la ley de Aguas vigente, promulgada el 13 de Junio de 1879, que es la 3 de Agosto de 1866 reformada. Expondremos en breve extracto la materia de la ley de Aguas, según su carácter administrativo. La Comisión dijo en la exposición de motivos de la ley de 1866:

“Ha deslindado (la Comisión) las aguas de dominio público, las de dominio privado, y ha fijado todas las que a este último pertenecen; pero desde ese punto las ha abandonado al derecho civil, único al que incumbe todo lo relativo a las transmisiones y modificaciones de ese dominio. Sólo se dan algunas reglas sobre la pérdida o adquisición de los sobrantes… Hablaremos de la división o deslinde de las aguas de dominio público y privado, de la extensión del público, de los aprovechamientos comunes y de los especiales, y de la administración y jurisdicción de las aguas”.

La ley trata en capítulos separados de las aguas pluviales, de las vivas, manantiales y corrientes, de las muertas o estancadas, y de las subterráneas. Se reputan pluviales las que proceden inmediatamente de las lluvias.

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