Legislación del aparejador en arquitectura

Llámese así al auxiliar dependiente inmediato de los arquitectos o maestros de obras encargados de la construcción de edificios.

El aparejador a las órdenes de un arquitecto está encargado de hacer que se cumplan estrictamente las órdenes del director de la obra, siendo responsable de las faltas que se cometan contra las reglas de policía urbana y las de contigüidad de los edificios.

El aparejador puede serlo con título profesional o sin él, según el Real Decreto de 24 de enero de 1855. Los que no tienen título profesional son, más que aparejadores, simples prácticos en albañilería.

Esta importancia y categoría tuvieron hasta el 24 de enero de 1855 en que se publicó un Real Decreto creando en todas las Academias de Nobles Artes la enseñanza de aparejadores de obras. A dicho Real Decreto acompañaba un Reglamento para las Escuelas de agrimensores y aparejadores, el cual disponía que la carrera de aparejador durara cuatro años, debiendo el que quisiera ingresar en ella haber cumplido 16 años, saber leer y escribir y las cuatro primeras reglas de la aritmética.

Dicho Reglamento hallábase dividido en cuatro capítulos que trataban de las enseñanzas de los profesores, de los alumnos y de los exámenes. Un Real Decreto de 20 de septiembre de 1856, aprobando un programa general de estudios de las carreras de maestros de obras, aparejadores y agrimensores, redujo a dos los años de estudio para aspirar al título de aparejador, disponiendo también que no pudieran obtenerlo aun cuando hubiesen terminado sus estudios, hasta que hubieran cumplido los 20 años de edad.

A pesar de la gran importancia que a la profesión de aparejadores dieron las disposiciones citadas y de los formales estudios que para obtener dicho título se exigieron, vino el Reglamento de 22 de julio de 1864 y sin atender a las disposiciones anteriores, limitó de una manera poco práctica las atribuciones de los aparejadores. Dicho Reglamento deslindó las atribuciones de los arquitectos, maestros de obras y aparejadores, y dispuso en su artículo 10, que éstos no pudieran trabajar sino a las órdenes de un arquitecto, pudiendo únicamente ejecutar por sí solos los blanqueos, retejos y todos aquellos reparos de poca importancia en que no se alterara la disposición de las fábricas y armaduras, ni el aspecto exterior de las fachadas.

Este Reglamento lesionó grandemente los derechos de loa aparejadores, estableciendo la extraña y ridícula disposición de exigir dos años de estudios serios, a quien después no se le permitía, más que dirigir el blanqueo de una fachada o la recomposición de un pavimento.

Hoy día, según el Real Decreto de 5 de mayo de 1871, es libre el ejercicio de la profesión de aparejadores y maestros de obras, como lo es el de las demás artes y oficios, es decir, libre respecto de las obras de propiedad particular. Este es, según nuestro concepto, el estado actual de nuestra legislación sobre este punto, fundando nuestra opinión no sólo en el Real Decreto últimamente citado, sino en la ley 5° tít. 22, lib. 8° de la Nov. Recop., que si bien exigió que el nombramiento de arquitecto de las ciudades, villas, etc., recayese exclusivamente en personas que poseyeran título de la Academia de Nobles Artes, declaró a la vez libre el ejercicio de la arquitectura respecto de las obras de propiedad particular.

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