Legislación contra la adulteración de leche

En los Estados Unidos, a pesar de la libertad casi absoluta en que se encuentra la industria, fabricación y comercio, hay una ley, que rige desde 1° de junio de 1884 en el Estado de Nueva York, por la cual se prohíbe:

1° La venta y cambio de leche impura, malsana, insalubre o alterada.
2° La venta de toda sustancia alimenticia en cuya preparación entre la referida leche o su nata.
3° El suministro de leche aguada, impura, malsana o desnatada a las fábricas de mantecas o de quesos.
4° La venta de quesos y mantecas con marcas que indiquen falsas procedencias.
5° La venta de leche condensada, a no ser preparada con leche pura, y a condición de que la proporción de materias sólidas contenidas en el producto, sea equivalente a 12 por 100 de materias sólidas contenidas en la leche ordinaria y que la grasa forme el 25 por 100 de las materias sólidas; es además condición precisa que las vasijas en que se expende la leche condensada lleven la marca de fábrica correspondiente y el nombre del fabricante.

Se consideran como leches falsificadas las que contengan más de 88 por 100 de agua o sustancias volátiles o bien menos de 12 por 100 de residuo sólido obtenido por evaporación y la cuarta parte del cual, cuando menos, no sea grasa.

Las contravenciones a la primera y segunda disposición se castigan con una multa que no pueda bajar de 25 duros ni pasar de 200, o prisión de uno a seis meses. Las contravenciones a la tercera disposición se castigan con multa de 32 a 200 duros o prisión de uno a seis meses; las faltas a la cuarta con 25 a 50 duros de multa o quince a treinta días de prisión, y las que se refieren a la quinta tienen multa de 50 a 500 duros o prisión de uno a seis meses por la primera vez, y multa y seis meses de prisión en caso de reincidencia.

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