Las asociaciones secretas

El Código Penal de 1848, reformado en 1850, en el capítulo 4° del libro 2° trataba, en su primera sección, de las sociedades secretas, y en la segunda, de las demás asociaciones ilícitas, y ordenaba en su artículo 212 que dichas asociaciones debían ser disueltas y castigados sus directores, jefes o administradores con la multa de veinte a doscientos duros, y en caso de reincidencia con la de arresto mayor y doble multa.

La nueva reforma del Código hizo nacer la duda de si debían prohibirse y penarse las sociedades secretas, siendo algunos de opinión de que ni se penaban ni prohibían, puesto que no las menciona expresamente en sus prescripciones; mas, a nuestro juicio, no cabe dudar que la prohibición hállase incluida en la ley, y nuestra opinión se funda en lo prescrito en los números 2° y 3° del artículo 199 que requieren se ponga en conocimiento de la autoridad el objeto de la asociación y se de entrada y permita asistir a dicha autoridad a sus sesiones.

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