Las asociaciones, reuniones o manifestaciones no pacíficas

Acerca de las reuniones o manifestaciones no pacíficas, el artículo 189 del Código considera como a tales:

1° Las que se celebraren con infracción de las disposiciones de policía establecidas con carácter general o permanente en el lugar en que la reunión o manifestación tenga efecto.
2° Las reuniones al aire libre o manifestaciones políticas que se celebraren de noche.
3° Las reuniones o manifestaciones a que concurriere un número considerable de ciudadanos con armas de fuego, lanzas, sables, espadas u otras armas de combate.
4° Las reuniones o manifestaciones que se celebraren con el fin de cometer alguno de los delitos penados en el Código, o en las que estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el tít. 3°, lib. 2° del mismo.

Los promovedores y directores de cualquiera reunión o manifestación que se celebrare sin haber puesto en conocimiento de la autoridad con veinticuatro horas de anticipación el objeto, tiempo y lugar de la celebración, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 125 a 1.250 pesetas.

Los promovedores y directores de cualquiera reunión o manifestación comprendida en alguno de los casos del artículo 189, incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 a 1.250 pesetas. En los casos de los artículos precedentes, si la reunión o manifestación no hubiere llegado a celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

Sobre este artículo, como también sobre la disposición del número 1° del 199, debemos decir que se han de entender suponiendo que los fundadores, directores o presidentes de asociaciones ilícitas o promovedores de reuniones no pacíficas hicieran cuanto estuviera de su parte para que se establecieran o celebraran; pero no deben aplicarse dichas disposiciones cuando sólo hubiese existido el proyecto, pues de aplicarlas en este caso, sobre resultar excesivamente duras y severas, pugnarían con los buenos principios de derecho penal.

Se reputarán como directores de la reunión o manifestación los que por los discursos que en ellas pronunciaren, por los impresos que hubieran publicado o hubieran en ellas repartido, por los lemas, banderas u otros signos que en ellas hubieran ostentado, o por cualesquiera otros hechos, aparecieran como inspiradores de los actos de aquélla.

Los meros asistentes a las reuniones o manifestaciones en los números 1° y 2° y primer caso del 1° del artículo 189, serán castigados ton la pena de arresto mayor. Incurrirán respectivamente en las penas inmediatamente superiores en grado, los promovedores, directores y asistentes a cualquiera reunión o manifestación, si no la disolvieren a la segunda intimación que al efecto hicieren lea autoridades o sus agentes.

Los que concurrieren a reuniones o manifestaciones llevando armas de fuego, lanzas, espadas, sables u otras armas blancas de combate, serán castigados con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio.

Los asistentes a reuniones o manifestaciones, que durante su celebración cometieren alguno de los delitos penados en el Código, incurrirán en la pena correspondiente al delito que cometieren, y podrán ser aprehendidos en el acto por la autoridad o sus agentes, o en su defecto por cualquiera de los demás asistentes.

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