La ausencia y la defunción

Causa la ausencia, ya sea voluntaria o forzosa, respecto a las relaciones civiles de los cónyuges los efectos que vamos a decir. Establecía la ley 14, tít. 14, Part. 3°, que la ausencia durante diez años, cuando no constara sino por fama pública la muerte del ausente, produce presunción de muerte; pero es preciso que durante ese tiempo continúe la sociedad conyugal.

Tratándose de una persona ausente durante mucho tiempo y cuyo paradero se ignora, se considera probada su defunción, acreditando que el ausente ha cumplido los cien años de edad, según la ley 26, tít. 31, Part. 3°.

De conformidad con esta ley, la de Matrimonio civil de 18 de junio de 1870 dispone en su artículo 90 que la ausencia prolongada de uno de los cónyuges, con ignorancia de su paradero, no será causa de presunción de su muerte, a no ser que durare hasta que tuviere cien años de edad el ausente, en cuyo caso se le tendrá por fallecido. Es decir que la ley, queriendo prevenir hasta el último extremo todo caso de bigamia, no ha adoptado el precepto de la ley 14, tít. 14, Part. 3°, que fijaba en diez años la duración de la sociedad conyugal por causa de ausencia; sino que se ha atenido a lo dispuesto en la ya citada ley 26, tít. 31, Part. 3°, fijando plazo tal, que casi puede asegurarse no se dará caso alguno de bigamia por ausencia de uno de los cónyuges.

Pruébase la defunción de una persona ausente, cuando suponiéndose que ha muerto, después de diez años en extraña o luenga tierra, se acredito que es fama en aquel lugar y tierra y que públicamente dicen todos que es muerto. Esto dice la ley 14, tít. 14, Part. 3°, pero exigiendo cuando no concurrieran todas estas circunstancias que no baste la prueba de la fama, sino que hayan de presentarse testigos que hubiesen visto al muerto y su enterramiento.

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