La ausencia en la ley de enjuiciamiento civil

La ley de Enjuiciamiento civil ha tratado de esto, determinando en sus artículos 2031 al 2047 cómo han de administrarse los bienes de personas ausentes cuyo paradero se ignora. Según dicha ley, cuando por más de dos años se ignora el paradero de una persona que se hubiera ausentado de su domicilio dejando abandonados sus bienes y no pueda justificarse su defunción, cualquiera de los parientes más próximos que hubieran de ser herederos abintestato podrá pedir que se le entregue bajo fianza la administración de dichos bienes. Al deducir esta pretensión, deberá presentar los documentos que justifiquen su parentesco con el ausente y una relación de los bienes cuya administración solicite, con expresión de la renta que produzcan o puedas producir, ofreciendo además una relación sobro los extremos siguientes:

1° Sobre la ausencia e ignorado paradero de la persona que se trate, fecha o época en que se hubiere ausentado y desde cuándo no se tiene noticia de su existencia.
2° Que no existe persona autorizada por el ausente para el cuidado y administración de sus bienes.
3° Que el demandante es el pariente más próximo del mismo, con expresión, en su caso de los que se hallen en el mismo grado.

El juez recibirá esta información con citación del promotor fiscal. Esta información deberá ser de tres testigos por lo menos, que hubiesen sido amigos o tenido relaciones con el ausente. El actuario dará fe de conocerlos, y si no los conociera, se presentarán dos testigos de reconocimiento. Si de la información resultaren justificados los extremos expresados, mandará el juez publicar dos edictos, con el intervalo y término de dos meses cada uno, llamando al ausente, y a los que se crean con derecho a la administración de sus bienes, si aquél no se presentare.

Estos edictos se publicaran en el lugar del último domicilio del ausente y en el de los bienes y se insertarán en la Gaceta de Madrid y en el Boletín Oficial de la provincia. En ellos se expresarán los nombres de los que hubieren solicitado la administración y su grado de parentesco con el ausente, previniendo a los que se crean con mejor derecho, que deberán justificarlo con los correspondientes documentos.

Transcurrido el término de los edictos, y unidas a los autos las solicitudes de los que se hubieren presentado, se pasará el expediente al promotor fiscal por seis días, para que emita dictamen sobre si estima procedente entregar a los parientes la administración de los bienes del ausente y sobre el derecho de los reclamantes, proponiendo también se subsane cualquiera falta que se hubiere cometido en la instrucción del expediente, en cuyo caso se proveerá previamente sobre este particular.

Siendo uno solo el pariente que haya reclamado la administración, si el promotor fiscal no se hubiere opuesto a ello, el juez, si lo estima procedente, la otorgará sin más trámites. Lo mismo se practicara cuando, siendo dos o más los pretendientes hubieran manifestado su conformidad sobre cuál o cuáles de ellos hayan de encargarse de la administración. Si esto no ocurriera, el juez convocará a junta, dentro de ocho días, a los pretendientes, para que se pongan de acuerdo sobre su mejor derecho, y cuál de ellos haya de ser administrador.

Si resultare acuerdo en la junta, el juez mandará que se lleve a efecto lo convenido, en el caso de haberse justificado que no se tiene noticia de la existencia y paradero del ausente, el abandono de los bienes y el parentesco de los que hayan de encargarse de la administración. Si en la junta no se viniese a un acuerdo, dentro de los tres días siguientes, dictará auto el juez, resolviendo lo que estime procedente, y mandando en su caso que se entregue desde luego la administración al pariente o parientes nombrados por el mismo, sin perjuicio del derecho de los demás interesados, del que podrán usar en el juicio que corresponda según la cuantía de los bienes. Este auto es apelable en un solo efecto.

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