La apelación en el derecho penal

Según la vigente Ley de Enjuiciamiento criminal, dos son los medios de admitir una apelación en ambos efectos o en uno solo, llamado uno suspensivo y otro devolutivo. El suspensivo consiste en el conocimiento que en virtud de la apelación toma el Juez superior de las providencias del inferior suspendiendo la ejecución de éstas; y el devolutivo en el mismo conocimiento por parte del Juez superior de las providencias del inferior, pero sin suspender la ejecución de dichas providencias.

El recurso de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados por la Ley, y se admitirá en ambos efectos sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

El recurso de apelación puede ser interpuesto por los interesados a quienes lesionen o perjudiquen los autos dictados por los Jueces y Tribunales y por el Ministerio fiscal.

Siendo la misión del Ministerio fiscal que la Ley se cumpla estrictamente, natural es que se le conceda el recurso de apelación contra decisiones de los Jueces o Tribunales que crea, a su juicio, son contrarias a lo dispuesto por las leyes.

El artículo 647 de la Ley de E. C. sanciona este derecho y dice que el término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar del Juez instructor, empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelables, debiendo interponerse el recurso por medio de escrito dirigido al Juez con atenta comunicación.

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