La afinidad en la legislación

Este parentesco es causa legítima de recusación en los juicios civiles y en las causas criminales.

En los primeros, con arreglo a los artículos 188 y 189 do la ley de Enjuiciamiento civil, pueden ser recusados los jueces y magistrados, los asesores de los jueces municipales y los auxiliares de los Tribunales y Juzgados, en quienes concurra la circunstancia de parentesco de afinidad con cualquiera de los litigantes, dentro del cuarto grado civil, o el mismo parentesco con el letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito, dentro del segundo grado.

El mismo parentesco de afinidad en los expresados grados, es causa legítima de recusación, en las causas criminales, de los magistrados, jueces y asesores (arts. 52, 54 y 95 de la ley de Enjuiciamiento criminal común), de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales (arts. 84, 85 y 93 de la misma ley); y motivo de que se abstengan de intervención en el procedimiento los representantes del ministerio fiscal, en cumplimiento a lo que dispone el art. 96 de la propia ley de Enjuiciamiento.

La de Enjuiciamiento militar de 29 de septiembre de 1886 no concede tanta importancia al parentesco por afinidad, pues limita considerablemente los grados para que dicho parentesco constituya causa legítima de incompatibilidad o recusación.

Después de declarar en su art. 39 que: “el Presidente, Consejeros, Jueces de instrucción y Fiscales del Supremo de Guerra y Marina, las autoridades judiciales de los ejércitos distritos, el Presidente y Vocales de los Consejos de Guerra, los Auditores y Asesores y los Fiscales instructores y secretarios, no podrán intervenir en los asuntos judiciales cuando tengan alguna cansa de incompatibilidad”; enumera el art. 40 entre otros, el parentesco de afinidad dentro del segundo grado “con cualquiera de los procesados, con la persona ofendida o perjudicada por el delito, o en los respectivos casos con el Fiscal o con alguno de los Jueces”, o dentro del primer grado con el defensor de alguno de los procesados.

El art. 68 de la misma ley de Enjuiciamiento militar prohíbe nombrar defensor a quien tenga parentesco de afinidad dentro del primer grado con el perjudicado por el delito, con la autoridad jurisdiccional, con el Auditor o con el Fiscal instructor.

La reducción de los grados del parentesco de afinidad para considerarlo como causa de incompatibilidad o recusación en el procedimiento militar, priva de las necesarias garantías a la administración de justicia, porque autoriza la constitución de un tribunal compuesto de personas muy allegadas al procesado, y la intervención de funcionarios que no ofrecen seguridades de imparcialidad.

Puede darse el caso, absolutamente legal con arreglo a los preceptos mencionados, de ser cuñado del Fiscal el defensor del procesado y de presidir el Consejo de Guerra un tío carnal de la mujer del último.

Los artículos que pueden dar origen a esta inconveniente coincidencia contrastan con el 51 que consigna entre las causas de recusación de los peritos, el parentesco de afinidad dentro del cuarto grado con el ofendido u ofensor.

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