La afinidad en derecho canónico

El parentesco que se adquiere con los consanguíneos de la persona con la cual se ha tenido acceso conyugal lícita o ilícitamente. Se dice conyugal porque éste es el único medio lícito de adquirir ese parentesco, que la naturaleza parece indicar, pues la unión corporal ilícita lo lleva por asimilación siendo causa de gravísimos inconvenientes tanto por lo frecuente como por lo oculto. Esta afinidad puede ser conyugal y lícita, meramente carnal e ilícita, superveniente ilícita y espiritual.

La afinidad conyugal lícita, y la ilícita llamada comúnmente carnal (aunque también lo es la lícita) constituyen un impedimento para el matrimonio, el cual muchas veces suele ser desconocido, unas por ignorancia y otras por ser oculto el delito cometido; por lo cual recientemente ha tenido que dar un breve su Santidad León XIII subsanando la nulidad de muchos matrimonios contraídos hasta el año 1885 con este impedimento y sin la necesaria dispensa, principalmente por haber mediado acceso ilícito entre los contrayentes antes de celebrar el matrimonio, ocultando al celebrarlo la afinidad que entre ellos había.

En la línea recta la afinidad se extiende en toda ella, cualquiera que sea la distancia. En la colateral se extiende hasta el cuarto grado por la unión conyugal lícita, pero sólo hasta el segundo por la ilícita o meramente carnal. Así lo definió el Concilio de Trento en el capitulo 4° de la sesión 24 de Reformat. matrimonii.

Este impedimento, como de origen eclesiástico, no basado en la naturaleza sino sólo por asimilación, lo dispensa la Santa Sede, lo que no sucede con el proveniente de unión conyugal o lícita en el primer grado de la línea recta, pues como público y conocido afecta más al pudor y a las relaciones por la naturaleza.

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