La adopción en España

Lo mismo que en Roma, tiene la palabra adopción en España un valor genérico.

Cataluña se rige en esta materia por el derecho romano ya expuesto, salvo reglas poco importantes, establecidas por el derecho foral. Castilla acepta lo esencial de la legislación romana.

Nosotros como los romanos comprendemos bajo el término adopción la arrogación y la adopción propiamente dicha, a la cual llaman los tratadistas adopción especial o en especie.

Estas dos especies tienen muchas semejanzas y algunas diferencias. Se diferencian en el sujeto y en las formas de efectuarlas: la arrogación no tiene efecto más que sobre personas que se hallan bajo la potestad de su padre y se efectúa con autorización judicial.

Puede adoptar y arrogar el que sea libre, exceda al adoptado en 18 años de edad, y no sea impotente por naturaleza; el que lo sea por enfermedad, fuerza o daño puede adoptar. La ley exige que no se desvíe la adopción de la naturaleza y por eso establece las condiciones indicadas. Leyes 2 y 3, tít. 16, Part. 4°. Como no puede tener hijos legítimos el ordenado in sacris, ni el que haya hecho votos solemnes, tampoco puede adoptar. Ley 3, tít. 22, lib. 4° Fuero Real.

Si el adoptante tiene hijos no se le puede autorizar para adoptar, más que consultando la utilidad del adoptado. Ley 4, tít. 16, Part. 4° Nuestra legislación es restrictiva en punto a la facultad de adoptar la mujer: según la ya citada Ley 2, tít. 16, Part. 4°, sólo puede adoptar con licencia del Jefe del Estado la mujer que haya perdido un hijo en la guerra o en servicio de la patria.

El adoptante ha de gozar de buena reputación, y, si es casado, debe contar con la autorización de su consorte: lo primero lo exige la ley 4, tít. 16, Part. 4°, lo segundo parece racional, porque la adopción impone al adoptante cargas que pudieran perjudicar a los intereses de su cónyuge.

Una persona puede adoptar a varias, pero nadie puede ser adoptado por dos o más como los adoptantes no sean cónyuges, porque nadie puede tener dos padres ni dos madres. También puede ser adoptado un matrimonio. La aceptación por parte del adoptado es indispensable, y de aquí se sigue que la mujer casada no puede ser adoptada sin el consentimiento del marido o del juez, según los casos, leyes de Toro 55 a 59.

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