Historia de la legislación respecto del aborto

Observa Pessina que el delito de aborto provocado va unido en la historia de los pueblos a las ideas religiosas, morales y jurídicas dominantes en cada época. Donde el hijo es tenido como cosa de sus padres, no pueden ser considerados el aborto y el infanticidio como delitos. En la legislación de la India no se considera un crimen el aborto procurado. En Egipto, según Diodoro Sículo, se exponía al padre delincuente de infanticidio a la vista del pueblo; pero no se imponía pena al que producía el aborto. Nada dice el Peutateuco clueca del aborto en el pueblo hebreo; se necesita llegar al Éxodo (cap. 21, y 22), para ver castigado este crimen; dice: “Si alguno riñere o hiriere a alguna mujer preñada, y esta abortare, pero sin haber muerto, sería penado conforme a lo que le impusiera el marido de la mujer, y juzgarán los árbitros”; y en los versículos 23, 24 y 25 se establece la pena del talión contra el provocador del aborto si muriese la mujer. Las instituciones posteriores al derecho mosaico consideran el aborto provocado como delito que debe castigarse con la pena de muerte, y sólo permiten la extracción violenta del feto en el caso de que corra grave riesgo la vida de la madre. En los pueblos que constituyeron la civilización oriental, no se consideró delito el aborto provocado: sólo en el derecho penal del pueblo hebreo, posterior a la legislación mosaica, se castiga este crimen.

En el derecho penal de Grecia se dibuja ya la tendencia do que la prole, durante la vida uterina, necesita protección. Las leyes de Lacedemonia consideran al individuo feto, mujer u hombre, perteneciente al Estado y bajo su protección. Toda la legislación helénica tenía por grave delito el aborto procurado después de hallarse animado el feto, pero no antes. El orador Lisias acusó de homicidio al autor de un aborto, y en cambio Hipócrates, después de haber escrito al frente de sus obras solemne promesa de no dar abortivo a mujer en cinta, cuenta en su tratado de natura pueri, que habiéndosele presentado una mujer que se hallaba embarazada hacía seis días, le aconsejó que hiciese un ejercicio violento, lo cual produjo el aborto. Los filósofos griegos aconsejaron el aborto en muchos casos: Platón creía que era un deber producir el aborto en toda mujer que concibiese después de haber cumplido cuarenta años; y Aristóteles, partiendo de la necesidad de mantener en constante equilibrio la población y los medios de subsistencia, aconsejaba que se impusiera a las mujeres la obligación de provocar el aborto.

En el primitivo derecho romano no era delito el aborto voluntariamente producido, no sólo en virtud del principio de que el padre tenía sobre su hijo, el jus vitae et necis, sino también porque, como dice Ulpiano, el feto, en tanto se hallaba en el útero, era tenido como parte de la víscera de la madre. El hecho que cita Cicerón de una dama milesia que fue condenada a muerte por haber tomado dinero de los herederos sustituidos por el marido a su hijo póstumo, para producir el aborto, se refiere a una ley extranjera. Hasta los emperadores Severo y Antonino no se consideró verdadero delito la provocación del aborto; desde esta época se castigó sin la distinción que hacían los griegos de feto animado e informe. Las mujeres que después del divorcio, por odio a sus maridos, procuraban el aborto, eran castigadas con la pena de destierro.

Las legislaciones informadas en el espíritu germánico castigaron severamente el aborto voluntario. La lex romana Wisigotorum establece penas lo mismo para la madre que se presta que para las personas que contribuyan al crimen.

Las leyes españolas volvieron a la distinción que hacían los griegos entre el feto animado y el feto sin vida. Las leyes 1° a la 6°, tít. 3°, libro 6° del Fuero Juzgo, castigan con la pena de muerte a los que provocaren aborto, si la madre muriese; pero si ésta se salvase y ambos fueren libres y el feto se hallare animado, debía pagar 150 sueldos, y si el feto no tuviese vida debía pagar tan solo 100. La ley 8°, tít. 8°, part. 7° establece la pena de muerte para los autores de aborto voluntario, si el feto estuviese vivo, y la de destierro a una isla por cinco años si el feto fuese aún inanimado. Hasta el Código de 1822 se conservó en nuestra legislación la distinción helénica (art. 639).

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