Gestiones tras el abandono de las cosas

Cuando alguno encontrare cosa ajena, debe ponerla a disposición y en poder del alcalde del lugar; y éste, a su vez, depositarla en persona idónea que la tenga de manifiesto un año y dos meses. Durante ese tiempo se pregonará una vez al mes en día de mercado. Si dentro de los 14 meses parece el dueño, se le entregará la cosa inmediatamente, y será de obligación de éste pagar las costas ocasionadas por guarda, depósito y pregones. Caso de que el que halló la cosa no hiciese las diligencias prevenidas, perderá el derecho a poseerla como mostrenca y habrá de restituirla como hurto. (Ley 4º, tít. 22, lib. 10).

Con posterioridad a estas disposiciones se han dictado otras concernientes a la misma materia, entre las cuales son dignas de estudio la Real Cédula de 28 de febrero de 1768, relativa al abandono de las tierras que se riegan con las aguas del Canal Imperial de Aragón y con el Real de Tauste. Conexionada con esa Real Cédula está la Real orden de 26 de junio de 1833. Lo principal de estas disposiciones (prescindiendo de trámites, requisitos y medidas de precaución) es que se consideran como abandonadas las tierras no cultivadas durante dos años. Pero las disposiciones que mantenían juzgados privativos de los Canales de Aragón, de Tauste y de Castilla, han sido derogadas, y hoy al derecho común están sometidas las tierras regadas por estos canales. (Consúltese: R. D. de 22 nov. 1836; Ley de 3 ag. 1866, y R. O. de 30 oct. 1869.)

El principio que hoy informa la legislación es que se tenga por abandonada la cosa (mueble o inmueble) que su propietario deja voluntariamente por serle inútil, o gravosa o por capricho; y que, abandonada, ese propietario pierda sobre ella su dominio, el cual pasa al primero que la ocupe. Pero se exceptúa todo caso de fuerza mayor, aunque el dueño haya perdido toda esperanza de recobro; como las cosas arrojadas al mar por causa de tempestad o de piratas, los efectos de náufragos llevados a las playas por el mar, las cosas desamparadas por miedo a ladrones o partidas hostiles en tiempos de guerra civil, las cosas olvidadas en coche, etc.

El propietario que no hace diligencias para recobrar la cosa que le pertenece y que otro posee como suya con justo título y buena fe, se presume que la abandona, y pasado cierto número de años pierde el derecho de reclamarla y el poseedor adquiere el dominio por el transcurso del tiempo. El acreedor que deja pasar cierto tiempo sin exigir el pago de una deuda, se supone que la abandona y pierde el derecho de reclamarla.

El poseedor de una finca gravada con una carga real queda libre de la carga abandonando la finca en favor de aquel que tiene derecho a la carga. El censatario se libra del pago del censo abandonando al censualista la cosa acensuada.

El deudor desgraciado y de buena fe que no se halla en la posibilidad de pagar sus deudas, puede abandonar sus bienes en favor de sus acreedores para librarse de las reclamaciones de éstos; lo que si mejora de fortuna, no le exime de pagar lo que los bienes no llegaron a cubrir.

Abandono de bienes hipotecados. La ley hipotecaria autoriza al tercer poseedor de bienes hipotecados para desampararlos si vencido el plazo y reclamado el pago por el acreedor no lo verifica el deudor. Si el tercer poseedor no paga o no desampara los bienes afectos al gravamen, es responsable con los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento judicial o por notario y de las costas que con su morosidad ocasionare. Desamparados los bienes hipotecados por el tercer poseedor, se consideran en poder del deudor a fin de que pueda dirigirse contra ellos el procedimiento ejecutivo (Ley hipotecaria, arts. 128 y 129).

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