Fundación, constitución y modificación de las asociaciones

Los fundadores o iniciadores de una asociación, ocho días por lo menos antes de constituirla, tienen que presentar al gobernador de la provincia en que haya de tener el domicilio, dos ejemplares de los estatutos, reglamentos, contratos o acuerdos por los cuales haya de regirse: los dos ejemplares han de estar firmados por los fundadores o iniciadores de la asociación.

En estos documentos ha de expresarse claramente la denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración o gobierno, los recursos con que cuente para atender a sus gastos y la aplicación que haya de darse a los fondos o haberes sociales en el caso de disolución. Las mismas formalidades han de llenarse ante el gobernador de la provincia en que se constituya sucursal, establecimiento o dependencia de una asociación ya formada.

Toda modificación de los estatutos, contratos o reglamentos sociales ha de ponerse en conocimiento del gobernador en documento duplicado firmado por los directores, administradores o representantes de la asociación. También tienen obligación los representantes de una asociación de dar cuenta al gobernador, en el plazo de ocho días, de los cambios de domicilio de la misma. En el acto de la presentación de estos documentos se devolverá a los interesados uno de los ejemplares con la fecha, firmado por el gobernador y con el sello del gobierno de la provincia.

Si los documentos presentados no reúnen las formalidades mencionadas, debe el gobernador devolverlos a los interesados en el plazo de ocho días, con expresión de las faltas de que adolezcan para que las subsanen, no pudiendo la asociación constituirse en tanto esto no se haga. Cuando de los documentos presentados aparezca que la asociación deba reputarse ilícita, con arreglo e las prescripciones del Código Penal, el gobernador remitirá copia certificada de los documentos al juzgado de instrucción competente, además de dar conocimiento de la determinación adoptada a los interesados o a los presidentes de la asociación si estuviese ya constituida. Si dentro del plazo de veinte días la autoridad judicial no confirma la supresión gubernativa, podrá la asociación constituirse o reanudar sus funciones.

A los ocho días de presentados en el gobierno civil los estatutos o reglamentos de una asociación, puede ésta constituirse o modificarse con arreglo a los acuerdos, estatutos o reglamentos presentados, siempre que el gobernador no haya puesto algún reparo. Del acta de constitución modificación ha de entregarse copia autorizada al gobernador dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se verifique.

El modo de hacer constar la presentación de los documentos de fundación, constitución y modificación de las asociaciones será:

1° Con uno de los ejemplares presentados que, según ya queda indicado, se ha de devolver a los interesados con la firma del gobernador y el sello del gobierno de la provincia.
2° Con el acta notarial que los interesados pueden hacer levantar si se niega la admisión; el acta notarial de la negativa con la inserción de los documentos, surte los efectos d la presentación y admisión de los mismos.

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