Fenecimiento de los arrendamientos de cosas

Los arrendamientos fenecen por las siguientes causas:

1° Por la terminación del plazo o término señalado en el contrato.
2° Por la pérdida o extinción de la cosa arrendada.
3° Por haber expirado el derecho temporal del arrendador a la propiedad o usufructo de la cosa arrendada.
4° Por el consentimiento de los contrayentes.
5° Por incumplimiento de las obligaciones del arrendador y del arrendatario.
6° Por la muerte del arrendador si el contrato se hizo para mientras quisiera éste, pero no si se celebró a plazo determinado, porque las obligaciones contraídas por una persona obligan a su heredero siempre que no sean exclusivas de su persona.
7° Por consolidación, o sea por adquisición de la propiedad de la cosa por el arrendatario.
8° Por enajenación o traspaso, a título particular, ele la cosa arrendada.

Fenece el contrato de arrendamiento por la conclusión del término señalado, si se hizo por tiempo determinado; en este caso ni hay necesidad de despedida, ni el arrendatario puede alegar posesión por larga que haya sido la duración del contrato. El arrendatario de fincas rústicas posee en nombre del dueño y no en el suyo propio.

El arrendamiento hecho sin tiempo determinado, termina por la voluntad de cualquiera de las partes. En los arriendos de duración fija, se entiende que continúa un año más si, concluido el término, el arrendatario permanece en la finca tres días más con aquiescencia del propietario; siempre que se trate de fincas rústicas.

En el caso de legado, enajenación o traspaso de la cosa arrendada, el adquirente puede despedir al arrendatario, menos en los siguientes casos:

1° Cuando el contrato se haya inscrito por exceder el período de su duración de seis años, por haber adelantado el arrendatario las rentas de tres años, o por haber convenido los contrayentes la inscripción.
2° Cuando el arrendamiento se haya hecho por toda la vida del arrendatario, o para siempre (en este caso debe inscribirse).
3° Cuando en la venta se pacte que la enajenación no ha de perjudicar al arrendamiento.

Obligación del arrendador es conseguir que el adquisidor deje continuar al arrendatario en el arriendo de la cosa hasta la terminación del plazo señalado en el contrato: si no lo consigue, tiene que indemnizar al arrendatario de los daños, perjuicios y ganancias impedidas.

Los arrendamientos hechos por el marido, de los bienes de la mujer, por el tutor o curador de los bienes del pupilo y por las autoridades de los bienes de propios no terminan por la disolución del matrimonio, ni por la terminación de la tutela o curaduría, ni por cesar en sus cargos los individuos del Ayuntamiento.

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