Extensión de la obligación de dar alimentos

Ya queda indicado que según las Partidas compréndase en la palabra alimentos: “lo que oviere menester también para comer a para beber, como para vestir et calzar, et aun cuando enfermare, las cosas que le fueren menester para cobrar su salud” (Ley 5°, tit. 33, Part. 7°); y la citada en el primer párrafo añade, “et logar do more”. Según esta ley (2°, tit. 19, Part 4°), han de graduarse los alimentos, “segunt la riqueza a el poder que oviere; catando todavía la persona de aquel que debe rescibir, en qué manera le deben esto facer”.

Más lacónica la ley de Matrimonio civil, dice en el art. 73: “Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los diere y a las necesidades de quien los recibiere”. Tan difícil pareció siempre al legislador fijar los alimentos, que hubo de dejar al prudente arbitrio de los Tribunales que los fijen en cada caso.

Si demandan los alimentos sólo hijos legítimos, no tienen otro límite que la legítima con arreglo a las leyes. Mas si concurren con éstos hijos naturales, no pueden los padres señalarles por vía de alimentos, ni en vida ni en muerte, más que la quinta parte de sus bienes. Si los padres hacen legados, no pueden pagarse hasta que estén cubiertos los correspondientes alimentos. (Leyes 10 y 28 de Toro.) Mas si no concurren hijos legítimos, los padres pueden señalar a los naturales alimentos con más amplitud.

Los alimentos que se deben los hermanos se reducen de ordinario a la sexta parte del producto líquido del patrimonio de quien ha de darlos: esta parte se distribuye entre los hermanos alimentistas.

Los cónyuges se deben alimentos civiles, salvo los casos mencionados.

Los alimentos se reducen o aumentan proporcionalmente según el aumento o disminución que sufren las necesidades del alimentista y la fortuna del que haya de satisfacerlos. (Art. 76, Ley Matrimonio Civil.)

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