El arrendamiento en la legislación

Contrato bilateral por el que una parte se obliga a procurar a la otra el uso y disfrute de una cosa, o a prestar servicios o trabajo para asunto determinado, mediante un precio convenido.

Por más que los textos legales dan a la palabra arrendamiento un valor genérico para expresar todo contrato por el que una parte cede a otra el uso de una cosa, o se obliga a prestar servicios mediante precio cierto por tiempo determinado, en el sentido usual, en el que le dan los tratadistas y en el de muchas leyes, se llama arrendamiento tan sólo al contrato de esta clase que tiene por objeto predios o fincas rústicas.

La ley 1°, tít. 8°, Part. 5°, la emplea en el sentido amplio: “Obras que ome faga con sus manos o bestias o navíos, para traer mercadurías o para aprovechares del uso de ellas, et todas las otras cosas que eme suele alogar, pueden ser alogadas o arrendadas”.

Pero nadie usa este vocablo para designar el contrato por el cual una persona se obliga a prestar un servicio o a hacer algo por un precio convenido; nadie dice que se arrienda el que se compromete a prestar a otro su trabajo, sino que se doga, que se ajusta, que se concierta, que se asienta, a lo sumo que se alquila.

Si recae sobre cosas muebles o semovientes, se denomina alquiler; si versa sobre contribuciones o rentas públicas, asiento; si sobre trabajo personal, ajuste y alogamiento; si tiene por objeto casas, inquilinato; si naves, fletamento.

Tanto el común de las gentes como la mayor parte de los tratadistas, usan indistintamente la palabra arrendador para designar al que concede y al que recibe el arriendo. Pero algunos, para evitar el embarazo y confusión que produce la significación doble de esta palabra, se deciden a llamar arrendador tan sólo al que concede el arriendo, y arrendatario al que lo toma.

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