El administrador según la ley

En la legislación, es la persona encargada de cuidar y dirigir los negocios de otro. Puede ser voluntario, mandatario, judicial y legítimo.

Es administrador voluntario el que, sin mandato del dueño ausente, se encarga, por razones de amistad o parentesco, de la gestión de negocios ajenos. Así lo establece la ley 26, tít. 12, Part. 5.a; pero si bien la Ley no habla más que del caso de ausencia, es opinión de todos los comentaristas que puede extenderse la administración voluntaria a los bienes abandonados de los niños y de los dementes; y esto aparte de los medios que las leyes previenen para suplir la incapacidad de estas personas.

Se impone la obligación de desempeñar el cargo en utilidad del dueño y de darle cuentas y entregarle los productos que haya percibido, deducidas las expensas útiles y necesarias; de prestar la culpa leve y aun la levísima si se antepuso a otros más celosos; presta también el caso fortuito si emprendió gestiones atrevidas y desusadas. (Leyes 26, 28, 30, 33 y 34, tít. 12, Part. 5°)

No procede la indemnización de gastos si el administrador los hizo por piedad, sin ánimo de cobrarlos, o si tomó sobre sí la gestión con intención dañada y no resultan ganancias. (Leyes 29, 35 a 37, tít. 12, Part. 5°)

Administrador judicial. — Es la persona nombrada por el juez para cuidar y gobernar los bienes embargados, vacantes por muerte del dueño o pendientes de adjudicación en los abintestatos y testamentarías.

Administrador legitimo. — El que tiene a su cargo la gestión de negocios ajenos por ministerio de la ley. Los administradores legítimos no necesitan por regla general poder. Basta que acrediten, para los actos ordinarios de administrado, su carácter de marido, padre, madre, tutor o curador para los bienes de la mujer, peculio adventicio del hijo, negocios de los huérfanos, menores e incapacitados respectivamente.

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