El administrador de los bienes de un ausente

El administrador nombrado deberá prestar fianza, que podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, menos personal, a satisfacción del juez, en cantidad suficiente a responder de lo que produzcan los bienes en cinco años por lo menos. Para fijar la cuantía podrá el juez disponer, si lo estima conveniente, que se tase el valor en renta de los bienes, por un perito de su elección.

Prestada la fianza, acordará el juez se de al administrador el correspondiente título o testimonio de su nombramiento y que se le entreguen los bienes bajo inventario que formará el actuario con citación del promotor fiscal y de los demás parientes que se hallen en el mismo grado de parentesco y que no sean administradores. Acordará al mismo tiempo que se tome anotación en el Registro de la Propiedad, de la ausencia e ignorado paradero del dueño de los bienes inmuebles y del nombramiento de administrador, expidiéndose para ello los oportunos mandamientos.

Tendrá derecho el administrador a la retribución que el juez le señale, la cual no podrá exceder del 10 por 100 de las rentas de los bienes y estará obligado a llevar cuenta justificada de los productos y gastos para rendirla al dueño de ellos cuando se presente, o a sus herederos o causahabientes.

En estos procedimientos se sobreseerá, cualquiera que sea su estado: cuando comparezca el ausente por sí, o por medio de apoderado; cuando se adquiera noticia cierta de su existencia y paradero; cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y, finalmente cuando se presentare un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.

En todos estos casos, si estuviera nombrado el administrador, cesará en su cargo, poniendo los bienes a disposición de los que a ellos tuviesen derecho. Si el ausente hubiere otorgado testamento, y los herederos instituidos en él tuvieran copia fehaciente del mismo, podrán solicitar la administración de los bienes, conforme a lo que hemos expuesto.

Cuando por más de dos años se hallen abandonados los bienes de un ausente, cuyo paradero se ignore, el promotor fiscal o cualquiera otra persona podrán pedir al juez que tome las medidas que crea necesarias para la seguridad y administración interina de los bienes, previa información y sin perjuicio de los procedimientos establecidos para llamar a los parientes y proveer en ellos la administración.

Si por parte legítima se hiciera oposición a estos procedimientos, fundándose en no haber lugar a ellos, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes. Mientras se sustancia la oposición, el juez podrá tomar las medidas que estime necesarias para la seguridad y administración de los bienes, si estuvieren abandonados.

Cuando por la presunción de muerte de un ausente pueda abrirse su sucesión intestada o testada, hecha la declaración sobre aquel extremo en el juicio correspondiente, se procederá por los trámites de los juicios de testamentaria o de abintestato, según los casos.

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