El acusador en la legislación

Empleada con propiedad la palabra acusador, significa la persona que formula la acusación ante juez o tribunal que conoce de diligencias de carácter criminal; pues aunque muchos autores admiten como sinónimas las denominaciones acusador y denunciador, es tan distinta su significación que cabe perfectamente, y con frecuencia acontece que no llegue a acusar la persona que denuncia.

Dos clases de acusadores reconoce la legislación vigente: el acusador público y el acusador particular, que más propiamente se llama privado, si acusa por delito de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte.

El acusador público es el funcionario a quien la ley impone el deber de promover el descubrimiento de los delitos que dan origen a acción pública, y el castigo de los delincuentes: es, en una palabra, el fiscal, que así en los tribunales ordinarios como en los de guerra, tiene aquella misión.

En las causas que se instruyen ante el Senado para hacer efectiva la responsabilidad de los ministros de la Corona, obra como acusador público el Congreso, y en su nombre la comisión que sostiene la acusación, ejerciendo las funciones que en los demás tribunales corresponden al fiscal. En las expresadas causas no puede haber acusador particular o privado, porque las leyes no autorizan que a los ministros de la Corona pueda acusárseles por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, más que por el Congreso de los Diputados.

Tampoco en la jurisdicción de guerra se admite acusador particular o privado, porque todas las causas se han de instruir de oficio, con arreglo a lo prescrito en el art. 4° de la ley de Enjuiciamiento militar de 29 de septiembre de 1886, según el cual “en los juicios militares se procederá siempre de oficio y no se admitirá la acción privada”.

El acusador particular o privado sólo se conoce en el fuero común y tiene intervención en las causas que se instruyen por los tribunales ordinarios. Como queda dicho, el fiscal es el encargado de ejercitar la acción que nace de todo delito o falta, cuando dicha acción es pública; pero con independencia y separación del fiscal, pueden ejercitar esa acción, a tenor de lo que dispone el art. 101 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 14 de septiembre de 1882, todos los ciudadanos españoles a quienes la misma ley no prohíbe ejercitarla. Si usando de este derecho los perjudicados por un delito o falta se muestran parte en la causa, intervienen en ella como acusadores particulares.

Volver a ACUSACIÓN – Inicio