El acreedor en el derecho español

La doctrina romana en cuanto a los derechos de los acreedores pasó casi por completo a las Partidas.

Nos limitamos a exponer brevemente el derecho vigente. Y siendo indispensable hablar separadamente de las varias clases de acreedores que se conocen en nuestra legislación, nos ceñiremos a dar las principales reglas comunes a todos.

Cuando el derecho del acreedor nace de la obligación, se llama, acreedor personal; mas si el cumplimiento de la obligación está garantido con un inmueble constituido en hipoteca, o con la entrega de una cosa mueble, el acreedor es real. Los acreedores personales pueden ser escriturarios, quirografarios o verbales; los reales, propietarios, hipotecarios o pignoraticios. Y tanto unos como otros pueden ser ordinarios o privilegiados.

Si el deudor tiene bienes suficientes para pagar todas sus deudas, no puede ocurrir duda alguna, en virtud del principio de nuestro derecho de que “quien se obliga, obliga todos sus bienes.”

Pero si concurren varios acreedores contra un mismo deudor y éste no tiene bienes suficientes para pagar todas sus deudas, se hace la graduación de créditos con arreglo al art. 1268 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881:

1° En primer término los acreedores por trabajo personal y alimentos; y si se trata de un ab-intestato, o testamentaría concursada, los acreedores por los gastos del funeral proporcionado a las circunstancias del finado, y por los ocasionadas con motivo de la ordenación de la última voluntad y formación de Inventario y diligencias judiciales que haya ocasionado el ab-intestato o testamentaría.
2° Los acreedores hipotecarios, por el orden de preferencia que les corresponda, ya tengan a su favor hipoteca legal o ya voluntaria, y los pignoraticios.
3° Los acreedores escriturarios por orden de fechas.
4° Los acreedores verbales y quirografarios, en una palabra, todos los no comprendidos en las clases anteriores.

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