El abordaje en el comercio marítimo

Se llama abordaje en el comercio marítimo al choque de una embarcación con otra. Puede ser motivado por fuerza mayor, por buque abandonado, por culpa del capitán o por negligencia del mismo o de sus subordinados. No disponiendo del espacio suficiente para examinar detalladamente cada una de estas clases de abordaje, nos limitaremos a exponer el derecho positivo sobre la materia y a insinuar las tendencias que en los congresos internacionales se han manifestado, tanto acerca de las indemnizaciones, como respecto a los medios ideados para evitar los choques.

Es principio de nuestra legislación que el abordaje se presume siempre inevitable y casual. El que pretenda lo contrario debe acreditar que procede de culpa o negligencia del capitán a quien se pretenda exigir responsabilidad.

Si un buque aborda a otro por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro individuo de la dotación, el naviero del buque abordador debe indemnizar los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial; pero si el abordaje es imputable a ambos buques, cada uno de ellos soporta su propio daño, y ambos responden solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos. En estos casos, queda a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño y las responsabilidades a que haya lugar.

Si el abordaje se verifica por, causa fortuita o fuerza mayor, cada nave y su cargamento soporta sus propios daños. Cuando el abordaje proviene del empuje de un tercero, el naviero de este tiene obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocurran.

Se considera avería simple del buque abordado el daño ocurrido, si el abordaje proviene de un buque amarrado y fondeado debidamente y arrastrado por efecto de un temporal u otra causa de fuerza mayor.

No exime de responsabilidad a los capitanes el tener a bordo, en el momento del tropiezo, práctico ejerciendo sus funciones; pero tienen derecho a ser indemnizados por los prácticos.

No se admite la acción para el resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de los abordajes, si dentro de las 24 horas no se presenta protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que el choque se verifique o la del puerto de arribada, si ha sido en España, y ante el cónsul, si ocurre en el extranjero. Pero esta falta de protesta no perjudica, para los daños causados a las personas o al cargamento, a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de expresar su voluntad. La responsabilidad civil del naviero se limita al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje. Y si el valor de estas cosas no alcanza a cubrir todas las responsabilidades, tiene preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.

Si el abordaje se verifica entre buques españoles en aguas extranjeras, o si efectuado en aguas libres los buques arriban a puerto extranjero, el cónsul de España debe instruir la sumaria averiguación del suceso y remitir el expediente al capitán general del Departamento más inmediato para su continuación y conclusión. (Cód. de Comercio de 1885, arts. 826 a 839.)

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