Efectos de la apelación

Dos efectos o consecuencias produce este recurso; uno el de suspender la ejecución de la sentencia apelada, a lo cual se llama en lenguaje forense, efecto suspensivo y otro extinguir la jurisdicción del Juez en aquel juicio y trasmitirla o devolverla al Tribunal superior inmediato, al cual se da el nombre de efecto devolutivo.

Generalmente debe admitirse la apelación en ambos efectos, pues en caso de duda es preferible dilatar la ejecución de la sentencia que no exponerse a causar daños irreparables. Si se admite la apelación en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, se ejecuta la sentencia sin perjuicio del recurso.

Se admitirán las apelaciones en un solo efecto en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente o en ambos efectos.

La de Enjuiciamiento criminal dispone sobre esto que el Juez lo admirara en uno o en monos efectos, según sea procedente, determinándolo después en cada caso particular.

Además de los casos expresamente marcados en la ley de Enjuiciamiento civil, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

De las sentencias definitivas en toda clase de juicios cuando la ley no ordene lo contrario. De los autos y providencias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación. De los autos y sentencias que causen perjuicio irreparable en definitiva. En este último caso, si el Juez por estimar que no es irreparable el perjuicio admite la apelación en un efecto y el apelante reclama insistiendo en lo contrario, se admitirá en ambos efectos siempre que el dicho apelante preste fianza a satisfacción del Juez para responder de las costas, daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la parte contraria.

Debidamente interpuesta una apelación, la admitirá el Juez, si fuera procedente, sin sustanciación alguna, expresando si la admite en uno o en ambos efectos. Admitida en ambos efectos, remitirá los autos originales al Tribunal superior, quedando en este caso en suspenso la jurisdicción del Juez d quo, quien no podrá seguir conociendo de los autos principales e incidencias a que puedan dar lugar. Se exceptúan sin embargo, los incidentes que se sustancien en pieza separada formada antes de admitir la apelación, todo lo que se refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos y lo relativo a la seguridad y depósito de las personas.

Dos casos hay que distinguir si la apelación ha sido admitida en un solo efecto: si la sentencia es definitiva y si es interlocutoria. En el primero quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutar la sentencia, remitiendo los autos al Tribunal superior. En el segundo, se facilitará al apelante testimonio de lo que señalare de los autos, en las adiciones que haga el colitigante y el Juez estime necesarias para que pueda recurrir a la Audiencia.

Podrá también el apelante, cuando el recurso haya sido admitido en un solo efecto, solicitar de la Audiencia se admita en ambos, citando la disposición legal en que se funde. Esta pretensión se formulara en el término del emplazamiento, si la apelación fuera de sentencia definitiva. En los demás casos, al presentar el testimonio para mejorar la apelación. Si al deducir esta pretensión se hubiere personado en el Tribunal superior la parte apelada, se le entregará copia del escrito para que pueda impugnarla. Después la Audiencia dictará la resolución que estime arreglada a derecho.

Si la resolución fuera admitiendo la apelación en ambos efectos, la Audiencia ordenara al Juez de primera instancia que suspenda la ejecución de la sentencia o remita los autos originales, según los casos.

También la parte apelada podrá solicitar ante la Audiencia dentro del término del emplazamiento que declare admitida en un solo efecto la apelación admitida en ambos, debiendo citar la disposición legal en que se funde. Esta pretensión se sustanciará lo mismo que la anterior de la parte apelante. Si se accediere a esta pretensión de la parte apelada, se hará saber al Juez para que se proceda a la ejecución de la sentencia apelada.

Los Tribunales superiores, sólo en virtud del recurso de apelación, o de otro legítimamente interpuesto, pueden conocer de los juicios que con arreglo a derecho estén pendientes en los juzgados inferiores, a decretar la remesa de autos. Fuera de este caso, nunca les está permitido abocarlos a sí ni mandarlos llevar, como dicen en el foro ad efectum videndi, o con objeto de instruirse de ellos, ni retenerlos para su prosecución.

Volver a APELACIÓN – Inicio