Efectos de la adopción genérica

Contraen el adoptante y el adoptado la obligación recíproca de darse alimentos.

Constituía impedimento dirimente del matrimonio entre el adoptante y el adoptado, entre el adoptado y el cónyuge viudo del adoptante, y entre el adoptado y los hijos carnales del adoptante en tanto durara la adopción, según las leyes 7 y 8, tít. 7, Part. 4°; pero se permitió contraer matrimonios entre estas personas obteniendo dispensa con arreglo al decreto de 22 de setiembre de 1848, y castigándose con la pena de arresto mayor al adoptante que se casare con sus hijos o descendientes adoptivos sin previa licencia civil.

La ley de matrimonio civil de 18 de junio de 1870 prohibió el matrimonio entre el adoptante y el adoptado, entre éste y el cónyuge viudo de aquél y entre el adoptado y los hijos carnales del adoptante en tanto dure la adopción; art. 6, nums. 5 y 6; y según el art. 7 puede dispensar estos impedimentos el gobierno.

Es también efecto de la adopción el que el adoptado es heredero ab intestato del adoptante que fallece sin descendientes ni ascendientes legítimos o naturales; pero no sucede a los herederos del adoptante. Este no es heredero ab intestato del adoptado, sino sus parientes. Leyes 8 y 9, tít. 16, Part. 4°, 5° y 6°, lib. 3, y 1, tít. 22, lib. 4, Fuero Real; y 1 y 7, tít. 20, lib. 10, Nov. Recop.

Y por último, el adoptado suele tomar agregado al suyo el apellido del adoptante.

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