Disposiciones de la nueva ley aduanera española

Dispuso el art. 9.° de la ley que los derechos del arancel de aduanas se reformaran según las bases establecidas en el apéndice letra C, que son las siguientes:

La primera admite la importación en la Península e islas adyacentes de todas las mercaderías, sin más excepción que los artículos prohibidos por las leyes penales, las de seguridad pública y las relativas a efectos estancados.

La segunda declara permitida la exportación de toda clase de productos.

La tercera divide en tres especies los derechos de aduanas: uno extraordinario, que podrá llegar al 30 por 100 del valor del género a que se imponga, y al 35 sólo en los casos que se determinan en la base 4.0; otro que se llamará ‘fiscal y podrá llegar al 15 por 100, y un tercero de balanza, que consistirá en una pequeña cantidad por unidad de cuento, peso o medida.

Según la base cuarta, pagarían hasta el 30 por 100 las mercaderías gravadas entonces con un derecho protector, y podría imponerse el 35 por 100 a los artículos que estaban prohibidos, y a aquellos que por lo elevado de su precio o por ser su consumo general, aunque no de necesidad absoluta, pueden soportar ese recargo. El resto de las mercaderías quedaba sujeto a derechos fiscales o de balanza.

La quinta, que era la de mayor trascendencia, decía literalmente: Durante el espacio de seis años, a contar desde 1° de julio del corriente, serán inalterables los derechos señalados como extraordinarios. Pasado aquel plazo, comenzarán estos derechos a reducirse gradualmente desde el séptimo al duodécimo año, hasta llegar al máximum del tipo de los derechos fiscales. La forma de la reducción para cada artículo se determinará en el pormenor del arancel.

La sexta limitaba los derechos de exportación, que sólo podrían exigirse al corcho de Gerona, a los trapos y efectos usados de lino, algodón cáñamo, los minerales de plomo, llamados galenas; y los plomos y los litargirios argentíferos, sin exceder de un 10 por 100.

Las demás bases, hasta el número de 14, se referían a las valoraciones de los géneros, prohibían que se hicieran otras rebajas en el arancel que las prescritas por la base 5° y disponían la reorganización del servicio de aduanas y del cuerpo de funcionarios que le desempeña.

El arancel formado en cumplimiento de esa ley se aprobó por real decreto de 12 de julio de aquel mismo año, que desarrollaba en estos términos el precepto sancionado por la base 5°: Son inalterables hasta 1° de julio de 1875 los derechos asignados a cada artículo; la reducción de los derechos extraordinarios se hará rebajando al 15 por 100 en 1° de julio de 1875 los derechos que no lleguen al 20, disminuyéndose los derechos que pasen de ese tipo por rebajas de la tercera parte, hecha la primera en 1° de julio de 1875; la segunda en igual día de 1878, y la tercera y última en 1881.

Los demás derechos iguales o inferiores al 15 por 100, y los correspondientes a los artículos de que habla la base 4°, se reducirán o no, llegado aquel plazo, según se juzgue entonces conveniente. Las partidas correspondientes a cada uno de esos grupos llevarán en el arancel señales que las distingan; las de importación comprendían 300 artículos y cinco las de exportación, conforme a lo establecido en la ley. Completóse la reforma con la promulgación de las Ordenanzas generales hecha por el decreto de 15 de julio de 1870.

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