Disposiciones de la iglesia respecto a los altares

En el Decreto de Graciano se hallan disposiciones muy antiguas sobre la de los altares.

El capítulo 18 de la Distinción primera prescribe que los altares que ofrezcan duda sobre si están consagrados o no, sean consagrados, y los sobrantes o superfluos se inutilicen. El capítulo 25 contiene otro decreto de San Hormisdas encargando a los obispos la consagración de altares y su dedicación en las iglesias públicas.

Es muy importante un canon de un Concilio africano del año 454, contra las supersticiones de aquel tiempo relativamente a los altares. Prohíbe que se siga dando culto en los altares que caprichosamente se erigían por los campos y los cortijos, sin reliquias de mártires y sin contar con los obispos, y que éstos procuren demolerlos, si fuere posible, o si lo impidiese la superstición, avisen a los fieles que no concurran allá.

El concilio Epaonense (de 517) no prohíbe los altares de madera, sino indirectamente, pues dice que no se consagren sino los de piedra. (cap. 30). El Triburiense, teniendo en cuenta las muchas iglesias que habían destrozado los normandos y eslavos, permite decir misa, aunque sea al raso, con tal que el altar portátil tenga tabla consagrada.

El papa San Higinio estableció que si el altar (entendiendo el único titular o mayor) se removía, que se volviera a consagrar la iglesia, considerando a éste como cabeza; pero si se mudaban las paredes y no el altar, sólo había que bendecirla (cap. 19, dist. 1° de Consecratione).

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