Designación de los árbitros en el juicio arbitral

Ya queda dicho que los jueces árbitros o jueces de derecho han de tramitar los asuntos sometidos a su decisión según los trámites legales y dictar sentencia con arreglo a derecho. El nombramiento, por consiguiente, ha de recaer en letrados mayores de 25 años, que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Pueden las partes nombrar de común acuerdo uno solo, o designar tres o cinco; de este número no pueden pasar. Si encargan la decisión a varios árbitros, han de designar de común acuerdo el tercero o el quinto, según los casos. Si designados no acepta alguno o no puede serlo por alguna circunstancia, las partes han de ponerse do acuerdo para hacer nuevo nombramiento.

El compromiso ha de contraerse necesariamente en escritura pública que ha de contener bajo pena de nulidad: los nombres profesión y domicilios de los otorgantes y de los árbitros; el negocio que se someta al juicio arbitral (con expresión de sus circunstancias) y el plazo en el que los árbitros hayan de pronunciar la sentencia; la fecha en que se otorgare el compromiso y el punto en que habrá de seguirse el juicio; y la estipulación de dos multas, una que habrá de pagar el que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso, y otra el que se alzare del fallo.

El mismo notario que autorice el acto ha de presentar la escritura a los árbitros para que acepten o den su negativa. La aceptación de los árbitros da a las partes derecho para compelerlos a que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.

A instancia de parte legítima, el juez de primera instancia del partido en que se siga el juicio o del lugar donde residan los árbitros, ha de prevenirles que procedan sin dilación al cumplimiento de su encargo; este requisito es indispensable para que las partes puedan presentar la demanda de daños y perjuicios contra el árbitro o los árbitros que los hubieren causado.

Pueden ser recusados los árbitros por las mismas causas que los demás jueces, pero sólo por las que sobrevengan al compromiso o que al celebrarlo se ignoraran. Ha de plantearse la recusación ante ellos mismos, y si no accedieren, ante el juez de primera instancia. La sustanciación de la recusación ante el juez suspende el juicio arbitral.

El plazo para dictar sentencia pueden prorrogarlo las partes. Empieza a contarse desde el siguiente al de la aceptación de los árbitros, a no ser que los interesados hubiesen fijado día en la escritura.

Los efectos del compromiso cesan: por voluntad unánime de las partes y por haber transcurrido el término señalado y la prórroga en su caso; si esto sucede por culpa de los árbitros deben pagar daños y perjuicios.

A la muerte de uno de los árbitros, las partes han de ponerse de acuerdo para nombrar otro o para convenir que dicten el fallo los que pueden.

Todas las actuaciones han de verificarse por ante escribano del juzgado de primera instancia si las partes no lo hubiesen designado.

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