Deberes alimentarios de padres a hijos

Los padres tienen obligación de alimentar, según sus facultades, a los hijos, ya sean legítimos, ya naturales; obligación que se extiende a los hijos incestuosos, adulterinos y mancares, según el derecho canónico y la ley 5°, tít. 19, Part. 4°. No limitan nuestras leyes el tiempo que los padres deben alimentos a los hijos.

Tienen este derecho los hijos menores de edad y los que en cualquiera período de su vida hayan perdido los bienes y se hallen en la imposibilidad de atender a la subsistencia. No pierde el hijo el derecho a percibir alimentos por haberse casado sin el consentimiento de sus padres. Estos sólo pueden negárselos fundándose en actos graves de ingratitud.

Es la alimentación de los hijos una carga de la sociedad conyugal. En el caso de separación, bien por culpa de los esposos, bien por no estar casados o por cualquiera otra razón que alcance a los dos por igual, debe la madre alimentar los hijos hasta los tres años, y de esta edad en adelante, el padre. Mas si la madre es pobre, tiene derecho a reclamar del padre los recursos necesarios para alimentar a los hijos. Si la separación obedece a culpas de uno de los cónyuges, corresponde la educación al inocente y los recursos para alimentar los hijos al culpado, sean estos mayores o menores de tres años. Pero si el culpado es pobre y el cónyuge inocente rico, éste debe alimentar los hijos.

Por indigencia o muerte de los padres tienen los abuelos y abuelas por ambas líneas la obligación de alimentar a sus nietos: excluidos los abuelos por las mismas causas que los padres, puede exigirse alimentos a los ascendientes en ulteriores grados. Pero sólo deben alimentos los ascendientes de ambas líneas a los nietos legítimos y naturales. Los hijos espúreos o bastardos no pueden exigir alimentos a los abuelos paternos, sino a los maternos. La Ley 5°, tít. 19, Part. 4°, que así lo dispone, fúndase en que la paternidad en estos hijos no es siempre cierta y sí la maternidad; pero esta razón sólo es aplicable a los hijos manceras, no a los demás esparces. En la mente del legislador no debió estar otra exclusión que la de los hijos manceras.

No cesa la obligación de los padres de alimentar a sus hijos por haberlos abandonado, ni porque pierdan la patria potestad. La persona que recoja un expósito y manifieste que no está en su ánimo criarlo gratuitamente, tiene derecho a pedir a los padres de éste los gastos de la crianza (Leyes 3° y 4°, tit. 20, Part. 4°, y 5°, tit. 37, lib. 7, Nov. Recop.).

Los alimentos que el padre debe al hijo natural no pueden reputarse como carga de los bienes comunes del matrimonio, sino exclusiva y propia de los bienes del padre natural. La hija natural no puede exigir alimentos de sus padres desde que se casa. (Sents. T. S. de 1° de marzo de 1867, y 19 de octubre de 1870.).

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