Concesión de acequias y otras aguas de dominio público

Los Ayuntamientos pueden conceder autorización para construir aljibes y cisternas en terrenos públicos donde se recogen las aguas pluviales; han de dar cuenta de la concesión al Gobernador. (Art. 3°)

Las concesiones de aguas de dominio público para el abastecimiento de las poblaciones, han de solicitarse del Ministro de Fomento. Y lo mismo las expropiaciones de otros servicios de aguas para abastecer las poblaciones. Los abastecimientos de ferrocarriles los concede el Gobernador de la provincia si el gasto no excede de 50 metros cúbicos al día; cuando pase de esta cantidad, debe resolver el Ministro de Fomento. (Arts. 164 al 170 y 172 de la Ley de aguas.)

Para construir pantanos destinados a recoger y conservar aguas pluviales o públicas, se necesita autorización del Ministro de Fomento o del Gobernador de la provincia, con arreglo a la ley de obras públicas y reglamento para su ejecución. (Art. 182.)

Para extraer aguas de los ríos con aparatos cuya fuerza motriz sea el vapor, es necesario obtener autorización del Gobernador, el cual ha de concederla en virtud de expediente instruido y después de oír a los interesados y de dar publicidad a la solicitud en el Boletín oficial. A los gobernadores corresponde conceder autorización para derivar de los cauces naturales aguas con destino a riegos, cuya cantidad no llegue a cien litros por segundo: si ex- cede de este gasto la derivación de aguas de corrientes continuas, ha de pedirse la autorización al Ministro de Fomento. También corresponde al Gobernador la concesión de autorizaciones para la reconstrucción de presas antiguas destinadas a riegos u otros usos. Los gobernadores no pueden hacer más que una sola concesión en unas mismas obras de toma, de las cuales forma parte la presa. (Arts. 184 al 187.)

Las autorizaciones a empresas o a sociedades para canalizar un río con objeto de hacerlo navegable, o para construir un canal de navegación, sólo pueden otorgarse por el poder legislativo en virtud de una ley. La duración de estas concesiones no puede exceder de noventa y nueve años, al cabo de los cuales entra el Estado en completa posesión y disfrute de las obras y del material de la explotación. Se exceptúan los saltos de agua utilizados y los edificios construidos para establecimientos industriales, que quedan de propiedad y libre disposición de los concesionarios. (Arts. 205 y 206 de la ley.)

Tanto en los ríos navegables o flotables, como en los que no lo sean, compete al Gobernador de la provincia conceder la autorización para el establecimiento de molinos u otros artefactos industriales en edificios situados cerca de las orillas a los cuales se conduzca por cacera o acequia el agua, y que después se reincorpore a la corriente del río. Las concesiones han de hacerse siempre que la derivación de aguas no perjudique a la navegación, ni a la flotación de los ríos, ni a los establecimientos industriales existentes. No procede la concesión del agua si el que la solicita no acredita la propiedad del término en que intenta emplazar el artefacto, o que tiene autorización del propietario del predio. (Art. 218.)

Los Gobernadores pueden conceder aguas públicas para formar lagos, remansos o estanques, destinados a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a la salubridad o a otros aprovechamientos inferiores con derechos adquiridos anteriormente. Los concesionarios de aguas públicas para riegos, navegación o establecimientos industriales, pueden, previo expediente, formar en sus acequias o canales o en los terrenos contiguos que hayan adquirido, remansos o estanques para viveros de peces. Las autorizaciones para viveros se dan a perpetuidad. (Arts. 222, 224 y 225.)

Volver a ACEQUIA – Inicio