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AUTO

— Decreto judicial, dado en causa civil o criminal.
— Composición dramática de breves dimensiones, y en que, por lo común, intervienen personajes bíblicos, o alegóricos.
— Antiguamente, acto o hecho.
— En plural, proceso de un pleito o de una causa.

AUTO DE FE o DE INQUISICIÓN o INQUISITORIAL: Castigo público de los penitenciados por el Tribunal de la Inquisición. || Figurativamente, acto de someter a la acción de las llamas algún objeto, para que lo abrasen y reduzcan a cenizas, como cartas, libros bordados de plata u oro. etc.

AUTO SACRAMENTAL: Auto dramático escrito en honor del misterio de la Eucaristía.

* La palabra auto en frases figurativas
* Los autos en la legislación
* Tipos de autos
* Auto para mejor proveer
* Auto de fe o de inquisición
* Historia de los autos de fe
* Los autos de fe de la nueva inquisición
* Autos de fe en Sicilia y América
* Autos de fe célebres en España
* Los autos de fe en el siglo xvii y xviii
* Los autos sacramentales en la literatura española
* Razones históricas y artísticas de los autos sacramentales
* Historia de los autos sacramentales
* Famosos autores de autos sacramentales
* La representación de los autos sacramentales
* Temática de los autos sacramentales
* La alegoría en los autos sacramentales
* Lo profano en los autos sacramentales
* El pueblo y los autos sacramentales
* El simbolismo de los autos sacramentales
* La decadencia de los autos sacramentales

La palabra auto en frases figurativas

AUTO EN FAVOR: Con tanta más razón.

ESTAR, o IR, COSIDO A LOS AUTOS: Frase que se dice de la persona que nunca se separa de otra determinada.

ESTAR EN AUTOS, o EN LOS AUTOS: Estar enterado de alguna cosa.

PONER EN AUTOS a alguna persona: Exponerle los antecedentes alusivos a la materia de que se trata, para que por ellos pueda venir mejor en conocimiento del asunto, y juzgar con el debido acuerdo.

PONERSE EN AUTOS: Úsase la frase anterior de esta forma, por adquirir uno por sí mismo, o valiéndose de auxilio extraño, dichos antecedentes, a los fines indicados.

ARRASTRAR LOS AUTOS: En derecho, arrastrar la causa.

CONSTAR DE AUTOS, o EN AUTOS: En derecho, hallarse probada en ellos alguna cosa.

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Los autos en la legislación

Las resoluciones de carácter judicial que dictan los juzgados y tribunales, se denominan autos cuando deciden incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquiera de las diligencias de ella, las que puedan producir algún perjuicio irreparable a las partes y todas las demás que decidan un incidente cualquiera, cuando no esté expresamente prevenido que se dicten en forma de sentencia.

Los autos, como todas las resoluciones judiciales, deben ser dictados ante el secretario o escribano a quien corresponda autorizarlos. Los autos se redactan fundándolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida, expresando el juez o tribunal y el lugar y fecha en que se dicten.

Esta disposición legal de que los autos así como las sentencias deban ser fundados, dio motivo a que se discutiera si era o no conveniente que las mencionadas resoluciones se fundaran, y si bien es cierto que la opinión general se decidió por la afirmativa, hay todavía muchos que defienden la opinión contraria.

En lo antiguo dictábanse en nuestra patria las resoluciones judiciales sin motivarlas, pues no había ningún precepto legal que lo ordenara: mas la Audiencia de Mallorca comenzó a adoptar la costumbre de motivar sus sentencias, costumbre que pareció perjudicial y que fue prohibida en una real cédula dictada por Carlos III en 13 de junio de 1778, que forma la ley 8° del tít. 16, lib. 11 de la Novísima Recopilación. Las razones que en dicha cédula se alegaban no pueden resistir a un examen imparcial de la cuestión.

Motivar estas resoluciones es en primer lugar un medio eficaz de impedir la arbitrariedad, un poderoso estímulo para que los jueces fijen su atención en el asunto a su fallo sometido, estudiándolo profunda y concienzudamente y el medio mejor de que la conciencia pública, último e inapelable tribunal, conozca la justicia o injusticia con que han sido dictadas.

Los jueces y tribunales deben necesariamente dictar los autos dentro del término que para cada uno de ellos establezca la ley, debiendo, si así no lo hicieren, ser corregidos disciplinariamente, a no mediar justas causas que harán constar en los autos. Si hubiese motivo para sospechar que el retraso es malicioso, se procederá a formar el correspondiente sumario, y si procediera, se impondrá a los culpables la pena señalada en el artículo 368 del Código Penal.

La discusión y votación de los autos debe verificarse siempre a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas. Empezada la votación, no puede interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. El ponente someterá a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones o fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia; y previa la discusión necesaria se votará sucesivamente.

La Ley de Enjuiciamiento criminal de 1882 trata de los autos en sus artículos 141, 145, 153, 160, 204, 205, 59, 69, 77, 312, 313, 583, 680, 862, 12, y 25, disponiendo en ellos lo que son los autos, su fórmula, formalidades que son necesarias para dictarlos, según los casos, cómo y a quién deben notificarse, plazos en que deben pronunciarse y determinación de las resoluciones judiciales que deben ser autos fundados.

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Tipos de autos

1° Auto acordado: Determinación que con asistencia de todas las Salas toma algún Consejo o Tribunal Supremo. Son célebres los autos acordados del Consejo Real coleccionados en la Recopilación y esparcidos después en la Novísima. El Consejo Real adquirió su autoridad y preeminencia al cesar las antiguas Cortes, apoderándose paulatinamente de las funciones legislativas, judiciales y administrativas. Las pragmáticas, cédulas, decretos, reglamentos, etc., que dictó este Consejo, son las que se conocen con el nombre autos acordados del Consejo.

2° Auto o carta de legos: El que expide un tribunal superior para que algún juez eclesiástico que conoce de un asunto meramente civil y entre personas legas, se inhiba del conocimiento de dicho asunto y lo remita al juez competente con arreglo a derecho.

3° Auto de estar a derecho: Aquel en que el juez ordena al demandado que obedezca a lo que se determine en el asunto pendiente y comparezca ante el tribunal o juzgado por sí o por procurador, siempre que se le ordene.

4° Auto definitivo: El que tiene fuerza de sentencia, por decidir del pleito o causa.

5° Auto interlocutorio: Aquel que no decide definitivamente el asunto o cansa, sino que termina únicamente un incidente, o artículo.

6° Auto interlocutorio: Aquel que no decide definitivamente el asunto o causa, sino que termina únicamente un incidente, o artículo.

7° Auto de oficio: El dictado por el juez sin excitación ni pedimento de las partes.

8° Auto ordinario de Galicia: Decreto y juicio de posesión por el cual la Audiencia de Galicia conocía en primera instancia de todo recurso de fuerza o despojo contra cualquier persona.

9° Auto de Pascuas: El que se dictaba al hacer las visitas de cárceles, en las vísperas de las Pascuas, concediendo ciertas gracias a los presos por deudas. Estas gracias consistían en permitirles salir de su prisión durante cuarenta días, prestando fianza ante el escribano.

10° Auto de providencia: El que da el juez mandando lo que en caso determinado debe hacerse sin perjuicio del derecho de las partes, disposición que sólo dura hasta la que termine definitivamente el asunto.

11° Auto de tunda: En algunos pueblos se llamaba así a aquel en que el juez, a instancia del actor, ordenaba a la vez diferentes cosas; como que el demandado reconociera la firma de un vale o pagaré y reconocida se le notificara que pagase, y no haciéndolo se le exigiera fianza y negándose a esto se procediera a prenderle.

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Auto para mejor proveer

Dáse este nombre a aquellos que espontáneamente da el juez, mandando practicar alguna diligencia que juzga necesaria para capacitarse bien y completamente del asunto y poder sentenciar con mayor acierto.

Puede acordarse por ellos:

1° Que se traiga a la vista cualquier documento que se considere conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.
2° Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que se estimen de influencia y que resulten probados.
3° Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que se repute necesario, o se amplíen los que ya se hubiesen hecho.
4° Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

La razón de ser de los autos para mejor proveer, es sin duda alguna el mismo fin de los tribunales: procurar la buena y recta administración de la justicia, esclareciendo la verdad, autorizando para alcanzar este objeto a los jueces y tribunales, para que antes de dictar sentencia empleen todo genero de medios quo tiendan a darles la mayor luz en el asunto.

El origen y espíritu de estas resoluciones lo encontramos ya en el Código del Rey Sabio, en el cual se lee en la ley 11, tit. 4°, Part. 3°: “la verdad es cosa que los juzgadores deben catar en los pleitos sobre todas las otras cosas del mundo, e por ende, quando las partes contienden sobre algún pleito en juicio, deben los juzgadores ser acuciosos en pensar de saber la verdad del por cuantas maneras pudieren”.

La ley ordena que al dictar el auto para mejor proveer, se fije el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado, y si no fuera posible determinarlo, el juez o la sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios.

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