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ASOCIACIÓN

Del latín, associare; de ad, a, y socius, compañero.

Acción, o efecto, de asociar asociarse. || Conjunto de los asociados para un mismo fin.

— Figura que consiste en decir de muchos lo que sólo es aplicable a varios o a uno solamente, por lo coman con el objeto de atenuar el elogio propio o la censura de los demás.

ASOCIADO: Dícese de la persona que acompaña a otra, con igual autoridad, en alguna comisión o encargo.

ASOCIAMIENTO: Antiguamente, asociación.

ASOCIAR: Tomar uno por compañero a otro, para que le ayude en algún ministerio o empleo. || Juntar una cosa con otra.

ASOCIARSE: Juntarse, congregarse, reunirse para algún fin.

* Las asociaciones en política y legislación
* Las asociaciones en la nueva legislación
* Alcances y excepciones de la ley de asociación
* Fundación, constitución y modificación de las asociaciones
* Registro de las asociaciones
* Funciones de las asociaciones
* Suspensión y disolución de las asociaciones
* Limitaciones de la ley de asociaciones
* Otros inconvenientes de la ley de asociaciones
* Asociaciones ilícitas
* Las asociaciones, reuniones o manifestaciones no pacíficas
* Las asociaciones secretas
* Abusos en el derecho de asociación
* Asociaciones y comunidades de los ayuntamientos
* Asociación general de ganaderos y Concejo de la Mesta
* Privilegios de la asociación general de ganaderos
* Objeto de la asociación general de ganaderos
* Composición de la asociación general de ganaderos
* La asociación de las ideas en la filosofía
* La asociación de ideas y la memoria
* La asociación de ideas y los recuerdos
* La asociación de ideas, el tiempo y el espacio
* La asociación de ideas y el contraste
* La asociación de ideas y la imaginación
* La asociación de ideas y los procedimientos lógicos
* La asociación de ideas y la mnemotecnia
* La asociación de ideas y las falsas asociaciones
* La fisiología de la asociación de las ideas
* La asociación de ideas y la actividad cerebral
* Asociación de ideas y memoria desde el punto de vista fisiológico
* Movimientos asociados
* Sensaciones asociadas

Las asociaciones en política y legislación

Es un derecho natural, anterior y superior a toda ley, que tiene el hombre de asociarse a sus semejantes para realizar todos los fines razonables de la vida. Desconocer, hollar o limitar el derecho de asociación, es desconocer y tiranizar la naturaleza humana. La ley que niegue este sagrado derecho será opresora, y el legislador que la dicte un tirano, un sacrílego.

Tan incontrovertible derecho fue negado hasta nuestros días; y aun hoy no se halla debidamente reconocido, ni menos rodeado de eficaces garantías que lo pongan a cubierto de los abusos y arbitrariedades del poder.

Hasta el movimiento nacional de 1868, el derecho de asociación no tuvo más reconocimiento ni realidad legal que para la constitución de sociedades que tuvieran por único fin obtener ganancia o lucro. Tanto las leyes civiles, como las mercantiles y las especiales, no reconocían más fines realizables por el derecho de asociación que la adquisición de bienes; todos los demás fines de la vida humana quedaban fuera de la ley en cuanto a su efectividad por la asociación.

La religión católica fue en España una institución dominante y hasta superior al Estado, y por esto cuando el derecho de asociación era desconocido, gozaban las asociaciones religiosas de amplia libertad. Libremente, sólo la Iglesia y las asociaciones constituidas con arreglo a la legislación civil podían organizarse y funcionar; porque las sociedades mercantiles vivieron sujetas a la tutela del Estado, hasta la publicación del decreto de 28 de octubre de 1868, y la ley de 19 del mismo mes del año siguiente; estas disposiciones emanciparon las asociaciones regidas por las leyes mercantiles de la autoridad administrativa. Como dice un tratadista: “en este punto parece que no median seis siglos, desde D. Alfonso el Sabio hasta nosotros”.

El mismo decreto-ley de 20 de noviembre de 1868, dictado al calor del movimiento democrático y de libertad que entonces se dejó sentir en España, dejó encerrado en estrechísimos límites el derecho de asociación. Reconoció a los españoles el derecho de constituir asociaciones públicas, sin fijar la significación que pudiera tener esta calificación. No se rodeó, además, a las asociaciones de las garantías que la Constitución establece en favor del individuo, garantías que son aplicables a la persona colectiva y los son necesarias para su desenvolvimiento e independencia.

Según la circular de 7 de febrero de 1875, elevada a ley en 1877, nacían y vivían las asociaciones de la gracia del Estado, no del ejercicio de un perfecto y legítimo derecho de los asociados. Así era efímera y eventual la vida de las personas colectivas.

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Las asociaciones en la nueva legislación

Tristísima era la situación de las asociaciones al publicarse la ley de 30 de junio de 1887. ¿Es ahora más segura y tiene más garantías la vida de la persona colectiva?

Debemos reconocer que esta ley tiene por base cuatro principios qua constituyen la esencia de la doctrina mas racional y democrática; pero también es forzoso declarar que estos cuatro principios resultan falseados por las facultades discrecionales que se otorgan a la autoridad gubernativa para interrumpir la vida de las asociaciones y la irresponsabilidad del Poder si procede arbitrariamente.

Inspirase la ley en los cuatro principios siguientes:

1° La persona social nace espontáneamente, por el ejercicio del derecho de asociación y no por virtud de la autoridad administrativa-

2° La disolución de estas instituciones ha de decretarla el poder judicial.

3° Se sustituye el sistema preventivo por el represivo.

4° Afirmación del derecho común para todas las personas colectivas, sin odiosos privilegios.

Expondremos el contenido de la ley y haremos notar a seguida las principales omisiones que en ésta se observan y la falta de garantías que tiene la persona social contra los abusos y las arbitrariedades del Poder.

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Alcances y excepciones de la ley de asociación

El derecho de asociación que reconoce el artículo 13 de la Constitución puede ejercitarse libremente con arreglo a las prescripciones de la ley de 30 de junio de 1887, a cuyas disposiciones quedan sometidas las asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos, o cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia.

También se rigen por esta ley los gremios, las sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las cooperativas de protección, de crédito o de consumo.

Viven exceptuadas de las disposiciones de la ley:

1° Las asociaciones de la religión católica autorizadas en España por el Concordato; las demás asociaciones religiosas se regirán por la ley de 30 de junio de 1887, aunque debiendo acomodarse en sus actos las no católicas a los límites señalados en el art. 11 de la Constitución del Estado.

2° Las sociedades que se propongan un objeto meramente civil o comercial, y no sean de las enumeradas en el párrafo anterior: estas sociedades se regirán por las disposiciones del derecho civil o del mercantil, respectivamente.

3° Los institutos o corporaciones que existan o funcionen en virtud de leyes especiales.

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Fundación, constitución y modificación de las asociaciones

Los fundadores o iniciadores de una asociación, ocho días por lo menos antes de constituirla, tienen que presentar al gobernador de la provincia en que haya de tener el domicilio, dos ejemplares de los estatutos, reglamentos, contratos o acuerdos por los cuales haya de regirse: los dos ejemplares han de estar firmados por los fundadores o iniciadores de la asociación.

En estos documentos ha de expresarse claramente la denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración o gobierno, los recursos con que cuente para atender a sus gastos y la aplicación que haya de darse a los fondos o haberes sociales en el caso de disolución. Las mismas formalidades han de llenarse ante el gobernador de la provincia en que se constituya sucursal, establecimiento o dependencia de una asociación ya formada.

Toda modificación de los estatutos, contratos o reglamentos sociales ha de ponerse en conocimiento del gobernador en documento duplicado firmado por los directores, administradores o representantes de la asociación. También tienen obligación los representantes de una asociación de dar cuenta al gobernador, en el plazo de ocho días, de los cambios de domicilio de la misma. En el acto de la presentación de estos documentos se devolverá a los interesados uno de los ejemplares con la fecha, firmado por el gobernador y con el sello del gobierno de la provincia.

Si los documentos presentados no reúnen las formalidades mencionadas, debe el gobernador devolverlos a los interesados en el plazo de ocho días, con expresión de las faltas de que adolezcan para que las subsanen, no pudiendo la asociación constituirse en tanto esto no se haga. Cuando de los documentos presentados aparezca que la asociación deba reputarse ilícita, con arreglo e las prescripciones del Código Penal, el gobernador remitirá copia certificada de los documentos al juzgado de instrucción competente, además de dar conocimiento de la determinación adoptada a los interesados o a los presidentes de la asociación si estuviese ya constituida. Si dentro del plazo de veinte días la autoridad judicial no confirma la supresión gubernativa, podrá la asociación constituirse o reanudar sus funciones.

A los ocho días de presentados en el gobierno civil los estatutos o reglamentos de una asociación, puede ésta constituirse o modificarse con arreglo a los acuerdos, estatutos o reglamentos presentados, siempre que el gobernador no haya puesto algún reparo. Del acta de constitución modificación ha de entregarse copia autorizada al gobernador dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se verifique.

El modo de hacer constar la presentación de los documentos de fundación, constitución y modificación de las asociaciones será:

1° Con uno de los ejemplares presentados que, según ya queda indicado, se ha de devolver a los interesados con la firma del gobernador y el sello del gobierno de la provincia.
2° Con el acta notarial que los interesados pueden hacer levantar si se niega la admisión; el acta notarial de la negativa con la inserción de los documentos, surte los efectos d la presentación y admisión de los mismos.

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