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ARTÍCULO

Del latín, articulus.

— Cada una de las partes en que suelen dividirse los escritos.
— Cada una de las divisiones de un diccionario encabezada con distinta palabra.
— Cada una de las disposiciones de un tratado, ley, reglamento, etc.
— Cualquiera de los escritos de mayor extensión que se insertan en los periódicos u otras publicaciones análogas, y en los cuales se tratan asuntos o materias más o menos importantes.
— Antiguamente, arte, cautela, maña, astucia.
— En la legislación, cuestión incidente en la causa principal. || Cualquiera de las preguntas de que se compone un interrogatorio.
— En gramática, parte de la oración que se antepone al nombre para enunciar su género y número, y también a voces de otra clase y aun a locuciones enteras, que hacen en la oración oficio de nombres. Divídese en determinado e indeterminado. Tal es la definición dada por la Real Academia Española en la duodécima edición de su Diccionario.

ARTÍCULO DE COMERCIO: Cosa comerciable.

ARTÍCULO DE FE: Verdad que debemos creer como revelada por Dios, y propuesta, como tal, por la Iglesia.

ARTICULO DE FONDO: Aquel en que se trata con cierta extensión alguna de las materias que son objeto principal de un periódico.

ARTÍCULO DE LA MUERTE: Aquella parte de tiempo muy cercana a la muerte.

ARTÍCULO DE PRIMERA NECESIDAD: Cualquiera de aquellos que son indispensables para el sostenimiento de la vida, como el agua, el pan, el carbón, etc.

FORMAR, O HACER, ARTÍCULO de alguna cosa: Figurativamente, dificultarle o contradecirla.

SER, O NO SER, alguna cosa ARTICULO DE FE para alguno: Figurativamente, ser o no ser, digna del mayor crédito sin reparo de ninguna especie.

* El artículo en la legislación
* Artículo de administración de mayorazgo, incontestación e inhibitorio
* Artículo de previo y especial pronunciamiento
* Procedimiento de los artículos de previo pronunciamiento
* El artículo en gramática
* Reglas generales de los artículos gramaticales
* Los artículos en diferentes lenguas

El artículo en la legislación

En el lenguaje forense tiene esta palabra muchas acepciones. Significa:

1° La excepción previa o dilatoria que en un litigio opone una de las partes.

2° El acto otorgado en el momento de la muerte o por creer que el último momento se avecina, y así se dice: in artículo martas.

3° Cada una de las partes que constituyen un interrogatorio.

4° La cuestión incidental que promueve una de las partes por incompetencia del juez o cualquiera otra dilatoria, pidiendo que sobre el incidente se dicte resolución antes de pasar adelante, lo cual suele expresarse diciendo la parte, después de exponer la excepción, que sobre ella se forme artículo de previo y especial pronunciamiento.

5° Cada una de las partes de que se compone una ley, una disposición, un decreto, un tratado internacional o las capitulaciones de plazas.

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Artículo de administración de mayorazgo, incontestación e inhibitorio

1° Artículo de administración de mayorazgo.
Forma artículo de previo y especial pronunciamiento llamado de mayorazgo, aquel que hallándose vacante un mayorazgo al cual se cree con derecho, acude al juez competente en solicitud de que se le conceda la administración sin fianza, puesto que le corresponde la sucesión en virtud de documentos que debe acompañar.

2° Artículo de incontestación.
El que forma el demandado, solicitando que el Juez declare que no está obligado a responder a la acción que el demandante intenta o ejercita.

3° Artículo inhibitorio.
El escrito formulado por el demandado contestando a la demanda del actor, solicitando del juez que se inhiba del conocimiento de aquella causa, por no corresponderle en virtud de las razones que alega, y suplicándole al mismo tiempo mande al actor que si tuviere que pedir algo contra él lo haga ante juez competente, sobre lo cual forma artículo de previo y especial pronunciamiento.

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Artículo de previo y especial pronunciamiento

Cuestión incidental que se promueve en un juicio o pleito y que debe el juez decidir antes de pasar adelante en el asunto principal.

Según prevenía la regla 3° del artículo 48 del Reglamento provisional para la administración de justicia de 26 de septiembre de 1838, no podían admitirse otros artículos de previo y especial pronunciamiento que los autorizados por las leyes y en la forma prevista.

Muy moderna es la existencia de los artículos de previo y especial pronunciamiento en el enjuiciamiento criminal. Esta nueva institución fue por primera vez establecida en el libro 2°, título 2°, artículo 580 al 595 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872; pero como dicho libro trataba del jurado que fue suspendido por decreto de 8 de enero de 1875, quedó la duda de si dichos artículos se suspendían también, o continuaban siendo obligatorios.

Habiéndose después autorizado al Ministerio de Gracia y Justicia por ley de 30 de diciembre de 1878 para que, previa consulta a la Comisión de Códigos, publicara una compilación general de las disposiciones vigentes sobre el procedimiento criminal, se resolvió aquella duda, puesto que en aquella compilación, publicada en 19 de octubre de 1879, se comprendieron las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento criminal relativas a los artículos de previo pronunciamiento.

La vigente Ley de Enjuiciamiento criminal dedica el título 2° del libro 3° a tratar “de los artículos de previo pronunciamiento” y establece en el artículo 666, que tan sólo serán objeto de los artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1° La de declinatoria de jurisdicción.
2° La de cosa juzgada.
3° La de prescripción del delito.
4° La de amnistía e indulto.
5° La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales.

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Procedimiento de los artículos de previo pronunciamiento

Las cuestiones correspondientes a estos artículos podrán proponerse en el término de tres días a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

El que haga la pretensión, acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que los funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda, originales, o por compulsa, según proceda.

Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos, cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.

Los representantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres días acompañando también los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso al Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente. Transcurrido el término de tres días, el Tribunal estimará o denegará la reclamación de documentos, según que los considere o no necesarios para el fallo del artículo.

Si no se presentaren los documentos o no se hiciere la designación del lugar en que se encuentran, no producirá efectos suspensivos la excepción alegada.

Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho días. En el mismo auto mandará el Tribunal dirigir las comunicaciones convenientes a los jefes o encargados do los archivos u oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de remitirlos originales o por compulsa.

Cuando los documentos hubieren de ser recibidos por compulsa, se advertirá a las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo u oficinas, a fin de señalar la parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuera necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo. En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.

Transcurrido el término de prueba, el Tribunal señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes, si éstas lo pidieren. En el día siguiente al de la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas. Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás.

Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás. Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 2°, 3° y 4° del art. 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesarlos que no estén presos por otra causa. Si el Tribunal no estima suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito. Si no estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.

Contra el auto resolutivo de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2°, 3° y 4° del art. 678. Si el Tribunal estima procedente el artículo por falta de autorización para procesar, mandara subsanar inmediatamente este defecto, quedando entre tanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado una vez concedida la autorización. Si solicitada ésta se denegara, quedará nulo todo lo actuado y se sobreseerá libremente en la causa.

Contra el auto en que se desestime esta excepción, no se dará recurso alguno y se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior. Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria. Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte que las hubiere alegado para el objeto prescrito en el artículo 649.

Dicho artículo 649 dispone que cuando se mande abrir el juicio oral se comunicará la causa al fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el termino de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.

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