Las cuestiones correspondientes a estos artículos podrán proponerse en el término de tres días a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.
El que haga la pretensión, acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que los funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda, originales, o por compulsa, según proceda.
Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos, cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.
Los representantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres días acompañando también los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso al Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente. Transcurrido el término de tres días, el Tribunal estimará o denegará la reclamación de documentos, según que los considere o no necesarios para el fallo del artículo.
Si no se presentaren los documentos o no se hiciere la designación del lugar en que se encuentran, no producirá efectos suspensivos la excepción alegada.
Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho días. En el mismo auto mandará el Tribunal dirigir las comunicaciones convenientes a los jefes o encargados do los archivos u oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de remitirlos originales o por compulsa.
Cuando los documentos hubieren de ser recibidos por compulsa, se advertirá a las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo u oficinas, a fin de señalar la parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuera necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo. En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.
Transcurrido el término de prueba, el Tribunal señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes, si éstas lo pidieren. En el día siguiente al de la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas. Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás.
Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás. Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 2°, 3° y 4° del art. 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesarlos que no estén presos por otra causa. Si el Tribunal no estima suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito. Si no estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.
Contra el auto resolutivo de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2°, 3° y 4° del art. 678. Si el Tribunal estima procedente el artículo por falta de autorización para procesar, mandara subsanar inmediatamente este defecto, quedando entre tanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado una vez concedida la autorización. Si solicitada ésta se denegara, quedará nulo todo lo actuado y se sobreseerá libremente en la causa.
Contra el auto en que se desestime esta excepción, no se dará recurso alguno y se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior. Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria. Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte que las hubiere alegado para el objeto prescrito en el artículo 649.
Dicho artículo 649 dispone que cuando se mande abrir el juicio oral se comunicará la causa al fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el termino de cinco días califiquen por escrito los hechos.
Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.
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