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ARRENDAMIENTO

Acción, o efecto, de arrendar, ya sea por dar, ya por tomar en arriendo.

— Contrato por el cual se arrienda una cosa.
— Precio en que se arrienda alguna cosa.

ARRENDAR: Dar a uno alguna cosa para que la beneficie o use de ella por el tiempo que se determine y mediante el pago de la renta convenida. Empléase más comúnmente tratándose de fincas rústicas y de edificios o establecimientos de que se puede sacar alguna utilidad. || Tomar de uno alguna cosa para dicho fin y con tal condición.

ARRENDADOR: Persona que da en arrendamiento alguna cosa.
ARRENDATARIO / ARRENDANTE: Persona que toma en arriendo alguna cosa.

ARRENDABLE: Que puede, o suele, arrendarse.

ARRENDACIÓN: Antiguamente, arrendamiento.

ARRENDADORCILLOS, COMER CON PLATA, MORIR EN GRILLOS: Refrán que se dijo porque ciertos arrendadores que manejan mucho dinero, suelen gastar sin medida, y, al tiempo del ajuste de cuentas, resultan alcanzados y vienen a paras en la cárcel.

* El arrendamiento en la legislación
* Cosas y derechos que pueden arrendarse
* Personas que pueden arrendar
* Tiempo de arrendamiento
* Arrendamiento de cosas
* Fenecimiento de los arrendamientos de cosas
* Arrendamiento de casas y edificios
* Arrendamiento de servicios o trabajo personal
* Arrendamiento, alquiler o locación de criados y obreros
* Derechos y obligaciones del arrendador
* Derechos y obligaciones del arrendatario
* El arrendamiento en economía política
* El arrendamiento a renta fija de la tierra
* Arrendamiento de los impuestos o rentas del Estado
* El arrendamiento de impuestos en la historia
* Doctrinas del arrendamiento de impuestos

El arrendamiento en la legislación

Contrato bilateral por el que una parte se obliga a procurar a la otra el uso y disfrute de una cosa, o a prestar servicios o trabajo para asunto determinado, mediante un precio convenido.

Por más que los textos legales dan a la palabra arrendamiento un valor genérico para expresar todo contrato por el que una parte cede a otra el uso de una cosa, o se obliga a prestar servicios mediante precio cierto por tiempo determinado, en el sentido usual, en el que le dan los tratadistas y en el de muchas leyes, se llama arrendamiento tan sólo al contrato de esta clase que tiene por objeto predios o fincas rústicas.

La ley 1°, tít. 8°, Part. 5°, la emplea en el sentido amplio: “Obras que ome faga con sus manos o bestias o navíos, para traer mercadurías o para aprovechares del uso de ellas, et todas las otras cosas que eme suele alogar, pueden ser alogadas o arrendadas”.

Pero nadie usa este vocablo para designar el contrato por el cual una persona se obliga a prestar un servicio o a hacer algo por un precio convenido; nadie dice que se arrienda el que se compromete a prestar a otro su trabajo, sino que se doga, que se ajusta, que se concierta, que se asienta, a lo sumo que se alquila.

Si recae sobre cosas muebles o semovientes, se denomina alquiler; si versa sobre contribuciones o rentas públicas, asiento; si sobre trabajo personal, ajuste y alogamiento; si tiene por objeto casas, inquilinato; si naves, fletamento.

Tanto el común de las gentes como la mayor parte de los tratadistas, usan indistintamente la palabra arrendador para designar al que concede y al que recibe el arriendo. Pero algunos, para evitar el embarazo y confusión que produce la significación doble de esta palabra, se deciden a llamar arrendador tan sólo al que concede el arriendo, y arrendatario al que lo toma.

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Cosas y derechos que pueden arrendarse

Todas las cosas que están en el comercio de los hombres son arrendables, sean inmuebles, muebles o semovientes (leyes 1° y 2°, tít. 8°, Part. 5°).

Es necesario que la cosa pueda devolverse la misma, que tenga personalidad, y, por consiguiente, no son arrendables las fungibles.

Son igualmente arrendables los derechos, como el usufructo, habitación, la facultad de pescar y cazar, etc. Exceptúase el uso, que por su carácter personalísimo no puede transmitirse de ningún modo.

Por último, son arrendables los servicios y todas las formas del trabajo humano (leyes 1° y 3°, tít. 8°, Part. 5°).

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Personas que pueden arrendar

Ya conocemos la materia del contrato; veamos quiénes pueden otorgarlo.

La ley 2°, tít. 8°, Part. 5°, dice: “Arrendar o alogar puede todo ome que ha poder de comprar e de vender, según dijimos en el título de las vendidas”.

No es rigurosamente exacta la afirmación de la ley, porque las leyes del mismo Código, ya permiten celebrar el contrato de arrendamiento a personas que no pueden vender, ya prohíben arrendar a personas que pueden comprar y vender.

No sólo puede arrendar el dueño de la cosa, sino también el que la tiene en administración. Por razón de administración el padre arrienda los bienes de su hijo menor, el tutor los del pupilo, el marido los de la mujer, el administrador de bienes ab-intestato, etc. El administrador de bienes ab-intestato no sólo puede autorizar la continuación de los arrendamientos que estaban pendientes a la muerte del dueño, sino también celebrar nuevos arriendos: las casas de habitación o cuartos divididos y las fincas rústicas de poca importancia, puede darlas en arrendamiento sin subasta, acomodándose a los precios y pactos corrientes en la localidad.

Los arrendamientos de los bienes siguientes: establecimientos fabriles, industriales o de cualquiera otra clase; fincas rústicas cuya renta anual exceda de 2.000 pesetas; y los que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo prevenido en la Ley Hipotecaria, han de celebrarse en subasta judicial pública a propuesta del administrador, sirviendo de tipo el precio medio de los cinco años últimos, y en su defecto el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el juez.

El menor habilitado con dispensa de edad para administrar sus bienes, puede arrendarlos, y el usufructuario los fructuarios.

Para que haya contrato de arrendamiento es necesario el consentimiento recíproco de los contrayentes acerca de la cosa, obra o trabajo que ha de hacerse, y del precio, renta, salario o jornal que ha de pagarse por el uso, trabajo u obra. El precio ha de ser verdadero, cierto y justo. La lesión enorme en el precio da derecho al que la sufra, sea el arrendador o el arrendatario, para demandar, dentro de los cuatro años, el suplemento que corresponda o la rescisión.

Las personas peritas que toman obras a destajo no pueden alegar lesión o engaño en más de la mitad del precio justo.

Como todo contrato, puede anularse por cansa de dolo, violencia o engaño.

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Tiempo de arrendamiento

Puede hacerse por tiempo determinado o indeterminado, y por toda la vida del arrendador o del arrendatario (ley 2°, tít. 8°, Part. 5°).

Los derechos de preferencia y de tanteo en los arriendos de fincas rústicas y de casas, y cuantas limitaciones al derecho de propiedad y a la libertad de contratación autorizan las leyes recopiladas, cesaron por el Decreto de Cortes de 8 de junio de 1813, restablecido por R. D. de o de septiembre de 1836, y por la ley de arrendamientos de casas y demás edificios urbanos de 9 de abril de 1842.

Sin mencionar nada de la antigua legislación, ya derogada expresamente, expondremos brevemente el derecho positivo vigente acerca de los arrendamientos de predios rústicos, de casas, de cosas muebles, de trabajo personal y de bestias.

Del alquiler o locación de porteadores hablaremos en el artículo que consagraremos por su gran importancia al contrato mercantil de transporte terrestre.

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